SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002017-00083-01 del 25-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874130959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002017-00083-01 del 25-07-2017

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10939-2017
Número de expedienteT 0500022130002017-00083-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Julio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10939-2017

Radicación n° 05000-22-13-000-2017-00083-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por D.L.L.V. en representación de sus menores hijos XXXX y XYXY[1], contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó para sus menores hijos la protección de los derechos a la personalidad jurídica, salud, vida en condiciones dignas, educación y acceso efectivo a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

En consecuencia, solicitó ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir los registros civiles de nacimiento colombianos a sus descendientes XXXX y XYXY, respectivamente, sin exigir que los registros civiles de nacimiento venezolanos de los mismos vengan apostillados (folios 4 y 7, cuaderno 1).

2. El peticionario sustentó su pedimento, en síntesis, en que tuvo por muchos años su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, donde nacieron sus hijos, pero debido a la «crisis socio-económica que se vive hoy» en ese país, regresó a Colombia en diciembre de 2016. Desde enero de 2017 ha venido realizando las diligencias relativas a registrar como colombianos a sus menores hijos, acudiendo para el efecto a Migración Colombia –Ministerio de Relaciones Exteriores-, a la Registraduría Especial de Medellín y al Consulado de la República Venezolana en Medellín; sin embargo, le informaron que para proceder a registrar a sus descendientes debía allegar los registros civiles de nacimiento apostillados.

Afirmó que la única forma de poder apostillar tales documentos sería viajando a dicho país, dado que no tenía familiares o amigos allí; lo que a la postre le resultaba imposible debido a sus precarias condiciones económicas.

Adujo que le urge registrar a los menores porque están próximos a ser desescolarizados, en la medida en que no ha podido legalizar la matrícula en el colegio al que vienen asistiendo, por la falta del registro civil colombiano, y tampoco los ha podido afiliar a una EPS.

3. El Tribunal admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la entidad accionada y dispuso vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Registraduría Especial de Medellín, F.M.A.B. -madre de XXXX y XYXY-, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y a la Embajada de ese país en Colombia (folios 10 a 13, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

  1. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que dentro de su organización interna se defirió la función de identificación al Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, acorde con el artículo 38 del Decreto 1010 de 2000

Expuso que de conformidad con los artículos 2.2.6.12.3.1. y 2.2.6.12.3.2. del Decreto 356 de 2017, «adoptado por la circular 052 del 29 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional del Registro Civil», la inscripción extemporánea de nacimientos de colombianos nacidos en el exterior, se puede realizar allegando como documento antecedente únicamente el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado o legalizado. La ley no prevé un documento subsidiario para realizar la referida inscripción del nacimiento de personas fuera del territorio patrio.

De manera que resulta procedente inscribir el nacimiento de los menores XXXX y XYXY en cualquier oficina de registro del país, pero siempre y cuando se alleguen los documentos antecedentes debidamente apostillados, estos son, actas extranjeras apostilladas y las cédulas de ciudadanía colombianas de sus padres. La norma es clara en enunciar los requisitos para verificar el registro, el derecho a inscribirse no se ha negado, sólo se exigieron los documentos previstas para tal fin (folios 43 a 47, cuaderno 1).

2. La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que como se trataba de un caso de nacionalidad por nacimiento, el mismo se encuentra dentro del ámbito de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, circunstancia por la cual no existe menoscabo de los derechos de los menores XXXX y XYXY de parte de ese ente ministerial, por lo que pidió ser desvinculado del trámite tuitivo.

Señaló que el Ministerio no se ha negado a inscribir el nacimiento de los hijos del accionante en el registro civil, pues si el interés de éste hubiese sido «dar la nacionalidad colombiana a sus hijos…, desde el país de origen, debió hacer el respectivo registro en la oficina consular correspondiente, mediante la presentación del certificado de nacimiento apostillado, ante las autoridades venezolanas a que hubiere lugar»; que esa cartera ministerial tiene la función de apostillar los documentos expedidos por autoridades públicas o privadas de carácter nacional, por virtud de lo cual la entidad llamada a apostillar los documentos de nacimiento de los descendientes del peticionario era la autoridad competente en la República Bolivariana de Venezuela (folios 36 a 41, cuaderno 1).

3. El Cónsul General del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia indicó que la competencia exclusiva de apostillar documentos expedidos por autoridades venezolanas, recae en la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares con sede en Caracas, por lo que no le es posible realizar tal acto respecto de las actas de nacimiento de los hijos del accionante; sin embargo, informó que el Gobierno de ese país dispuso que para que los ciudadanos venezolanos no tuvieran que desplazarse hasta la capital podían utilizar «el servicio de apostilla en los Registros Principales del país… más cercanos a la residencia de cada persona interesada. Este servicio público se encuentra a cargo Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)», en la web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela https://citaslegalizaciones.mppre.gob.ve/ el actor puede agendar la cita para apostillar, además puede presentar todas sus dudas para que sean resueltas (folios 48 a 50, cuaderno 1).

4. La Registraduría Especial de Medellín comunicó que «no se encuentra radicada documentación de los hijos del tutelante con la pretensión de realizar registro de nacimiento», que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Decreto 356 de 2017 definió los lineamientos para efectuar la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil; que solicitó a la Personería de Santa Fe de Antioquia la remisión de la documentación de los hijos del gestor del amparo para revisarlos y determinar si se ajustan a lo dispuesto en la referida normatividad (folios 60 a 64, cuaderno 1).

5. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC- pidió ser desvinculada de la acción tutelar, dado que no tiene atribución legal para atender los pedimentos del reclamante, debido a lo cual no ha desconocido derecho alguno de éste o de sus descendientes (folios 66 a 71, cuaderno 1).

Por auto de 2 de mayo de 2017, el Tribunal dispuso enterar de la acción constitucional a la Dirección General de la Oficina de Relaciones consulares del MPPRE de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías -SAREN- (folio 72, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional concedió el amparo tras considerar que el sistema registral consagra una solución jurídica práctica para solventar la problemática de los hijos del accionante, que si bien no es regla general sí permite por vía de excepción inscribir el registro extemporáneo de éstos; el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, complementado por el Decreto 2188 de 2001, y compendiado en el Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), modificado por el Decreto 356 de 2017, previó una posibilidad para inscribir la nacionalidad a que tienen derecho los menores XXXX y XYXY y que no ha sido evaluada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que deberá ser analizada a petición del gestor del amparo y la asesoría del ICBF.

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