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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55821 del 27-01-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Enero 2021
Número de expediente55821
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP047-2021
SDS

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP047-2021

R.icación # 55821

Acta 14

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Una vez la Sala inadmitió la demanda de casación[1] presentada por la defensa y promovido con resultados adversos el mecanismo de insistencia, procede la Corte a pronunciarse de oficio sobre la causal de agravación específica deducida en los fallos de instancia para el delito de violencia intrafamiliar por el cual fue condenado E.M.R., luego de que la ponencia presentada por el Magistrado E.F.C. sobre el particular fuera derrotada.

HECHOS:

E.M. y O.L.N.P. fueron compañeros permanentes entre enero de 1994 y octubre de 2011, tiempo en el cual procrearon 2 hijos, hasta que decidieron no seguir con su relación, pero continuar residiendo en el mismo inmueble, ubicado en calle 14 E No. 18 – 84 del municipio de Facatativá.

El 14 de agosto de 2013 y el 30 de noviembre de 2016, M.F. agredió física y verbalmente a su excompañera, causándole incapacidad médico legal de 8 días sin secuelas en ambos episodios.

El motivo de las agresiones consistió en que aquella le reclamó por no pagar los servicios públicos del inmueble en el cual residen.

ACTUACIÓN PROCESAL:

En audiencias realizadas el 9 de junio y el 6 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 1 Penal Municipal con función de control de garantías de Facatativá, la Fiscalía imputó a M.R. la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer (artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000), por los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2016 y el 14 de agosto de 2013, respectivamente.

Presentados sendos escritos de acusación, el asunto correspondió al Juzgado 2 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, el cual accedió a la solicitud de acumulación de las actuaciones solicitada por la Fiscalía y en la correspondiente audiencia se precisó que se trataba del concurso homogéneo sucesivo de delitos de violencia intrafamiliar agravada.

Una vez surtido el juicio oral, el mencionado despacho profirió fallo el 30 de junio de 2007, condenando a E.M. a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos objeto de acusación. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Impugnado el fallo de primer grado por la Fiscalía, el Tribunal de Cundinamarca incrementó las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 6 meses, por el segundo delito concurrente, quedando en 78, a la vez que revocó la condena de ejecución condicional y libró la correspondiente orden de captura, mediante sentencia recurrida en casación por la defensa, dictada el 14 de mayo de 2019.

Inadmitida la demanda a través de auto del 2 de octubre de 2019 e intentado sin éxito el mecanismo de insistencia por el recurrente ante el Ministerio Público, las diligencias regresaron al despacho del Magistrado E.F.C., para pronunciarse acerca de la circunstancia específica de agravación deducida en las instancias, esto es, por recaer sobre una mujer.

Como el proyecto presentado por el ponente fue derrotado, pasó al Magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando ocurrieron los hechos (14 de agosto de 2013 y el 30 de noviembre de 2016), es decir, sin la modificación establecida para tal delito en la Ley 1959 de 2019, la violencia intrafamiliar se define en los siguientes términos:

El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.

1. Acerca de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria[2] ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género.

Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres.

Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido.

Insistió la Sala mayoritaria en que la pauta cultural de discriminación, irrespeto y agresión hacia las mujeres suele materializarse en los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional, entre ellos, la familia, pues buena parte de la teoría que soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, además de la comisión de feminicidios.

Desde luego, precisó la Corporación, corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.

Entonces, en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condición de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico (la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación), el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género.

Se precisó en el citado fallo de esta Sala[3]:

Así, resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”.

A manera de conclusión señaló la Corte: (i) la referida circunstancia de agravación está orientada a proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico; (ii) la mayor penalización se justifica por la afectación del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación; (iii) la simple constatación del género del sujeto pasivo no es suficiente; y (iv) en cada caso debe establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres, cuya abolición constituye una de las razones principales del legislador para disponer el incremento punitivo.

También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolición se pretende. Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresión a la mujer, aunque aislada, ocurrió porque se viste de una determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre ella una supuesta función de corrección, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad, entre otras circunstancias.

La verificación del contexto es importante para...

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