SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49078 del 22-06-2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 49078 |
Fecha | 22 Junio 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL8337-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL8337-2016
Radicación n.° 49078
Acta 22
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ DEXTER REAL VALERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.
AUTO
Previamente se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Orlando Becerra Gutiérrez, a quien el Instituto había designado como apoderado (fl. 53 C.. de la Corte). Por Secretaría, de conformidad con el artículo 69 del C. de P. C., envíense las comunicaciones correspondientes.
A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 51 y 52 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
- ANTECEDENTES
JOSÉ D.R.V. llamó a proceso al INSTITUTO, con el fin de que fuera condenado a reliquidar la pensión de vejez a partir del mes de mayo de 2006, de conformidad con las reglas de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, esto es, con el promedio salarial sobre el cual cotizó en el último año. Pidió también indexación, y en subsidio los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de abril de 1946; laboró para el Estado 25 años y 2 meses, concretamente en el Ministerio de Agricultura y en el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA. Mediante Resolución nº 033409 de 29 de agosto de 2006, la entidad le reconoció pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, a partir del 1º de octubre de 2006. El ingreso base de liquidación (IBL) se calculó con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio salarial del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho. Impugnó la anterior decisión y por Resolución nº 005170 de 12 de febrero de 2007 el Instituto al resolver la reposición la modificó, en cuanto a la fecha de causación que se fijó en el mes de mayo de 2006; el valor inicial de la pensión se determinó en la suma de $4’458.673,oo. A la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto la apelación interpuesta para que se diera aplicación al artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió en su mayoría, aunque precisó que al actor no le asistía el derecho pretendido porque el Instituto concedió y liquidó la pensión de vejez con sometimiento a las normas legales vigentes.
Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de noviembre de 2008 (fls. 225 a 231), condenó al Instituto a pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1º de mayo de 2006, en cuantía de $5’427.125,oo, junto con los reajustes año por año y mesadas adicionales, así como los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocada a proceso.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la demandada, mediante fallo del 30 de julio de 2010, revocó el del Juzgado y absolvió al Instituto de todos los cargos.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso como fundamento de su decisión:
va en detrimento de las pretensiones del demandante la solicitud de la aplicación de la ley 71 de 1988, pues el juez de primera instancia si bien es cierto concedió la pensión teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas en toda su historia laboral, teniendo en cuenta lo cotizado al ISS y en otros fondos como lo señala el artículo 7o antes mencionado, descuidadamente olvidó que las pensiones de jubilación otorgadas con esa ley solo se les puede aplicar el 75% del porcentaje de liquidación del promedio salarial devengado, lo que a todas luces deja ver que disminuiría el monto de la pensión del demandante, ya que el ISS al momento de otorgar la pensión lo hizo con el 90% del promedio salarial, y realizando los cálculos aritméticos del caso, dicho monto en vez de aumentar disminuiría, lo que iría en contra del principio de la non reformatio in pejus, pues al conceder dicha solicitud realizada por el demandante, lo que se estaría haciendo sería desmejorar la pensión concedida por el ISS mediante las resoluciones 033409 y 0005170.
Entonces, a pesar que el a quo no dio una explicación precisa de su decisión, sino que realizó una trascripción de normas con las cuales podría existir un derecho, pero sin sustentar de manera jurídica el porque (sic) tomó dicha decisión, podemos verificar que efectivamente se presentó recurso de apelación (Folios 233 a 235), atacando dicha decisión, pues esta no se acomoda a la realidad jurídica del caso en concreto.
III.RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, así:
Acusa la sentencia «por haber violado directamente, por aplicación indebida, los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos contenidos en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 759 de 1990 (artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990), 6 del Decreto reglamentario 2709 de 1994 y 357 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1 numeral 175 del D.E.2282 de 1989)».
En el desarrollo dice el censor lo siguiente:
Asumió el Tribunal que la aplicación de la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 resultaba impertinente, por serle desfavorable económicamente, pues, como esa normativa establece que al ingreso base de la liquidación (IBL) se le aplica el factor 75%, el demandante quedaría con una pensión inferior a la que le reconoció el ISS, ya que el acuerdo 049 de 1990, mismo que utilizó el ISS, establece que el porcentaje es del 90% (según el artículo 12 del citado acuerdo 049), por lo que con ello quedaría vulnerado el principio de la reformatio in pejus.
Cuando el Tribunal presenta esa argumentación incurre en grave error conceptual, pues, en efecto, el juez de la apelación no puede reformar la sentencia de su inferior en contra de los intereses del apelante único; pero no le está dado utilizar ese principio procedimental para revocar una sentencia en contra de los intereses de quien no ha recurrido, causándole un evidente perjuicio económico.
Aquí fue el ISS quien apeló la sentencia de la primera instancia que lo condenó al pago de una pensión que favorecía al demandante, de modo que utilizar el principio de 1a no reformatio in pejus para revocar esa sentencia, resulta un exabrupto incalificable.
Dicho lo anterior, el error jurídico de la sentencia se complementa con este otro, en el cual también incurrió el Tribunal.
Ese error jurídico consistió en asumir que la aplicación del factor 75% del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, daría matemáticamente una primera mesada pensional inferior a la que obtuvo el ISS mediante la aplicación del factor 90% del acuerdo 049 de 1990, cuando es absolutamente claro que el resultado que obtuvo el Juzgado es superior al que obtuvo el ISS.
Y el error es jurídico y es un error de aplicación normativa, porque el sistema de la Ley 71 de 1988 estableció un IBL con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, mientras que el ISS, para el caso del demandante, y dada su edad y antigüedad en...
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