SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01064-01 del 26-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874133269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01064-01 del 26-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002016-01064-01
Número de sentenciaSTC566-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Enero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC566-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01064-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía de esa localidad, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la acción popular N° 2015-00387 incoada por el aquí promotor frente a Audifarma, sucursal ubicada en la carrera 13 Nº 33-35, local 3 en Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. En apoyo de su reparo, asevera que el juzgador acusado declaró el desistimiento tácito en el decurso censurado, a pesar de la inexistencia de esa figura en la Ley 472 de 1998.

Aunque recurrió en reposición y, en subsidio, apelación ese pronunciamiento, el primer remedio se negó y, el segundo no se concedió.

De otra parte, afirma que la “(…) Defensoría del Pueblo en Manizales (…)” se ha negado “(…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre (…)” (fl. 1, cdno. 1).

3. Suplica, en concreto, (i) revocar la finalización del asunto fustigado; (ii) requerir a la Corte Constitucional y al Procurador General de la Nación para que expresen “(…) si es legal poder terminar anormalmente [una] acción popular (…)”; (iii) se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de remitírsele tal documentación a su correo electrónico; y (iii) establecer si la “(…) Defensoría del Pueblo en Caldas (…) viola la Ley 734 de 2002 (…)” (fl. 1, ídem).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a) La oficina judicial denunciada expresó: “(…) el demandante no realizó gestión alguna para notificar a la parte demandada y por ello se aplicó el desistimiento tácito (…)” (fl. 7, cdno. 1).

b) La Alcaldía Municipal de P. manifestó no costarle los hechos aducidos por el reclamante, por lo cual alegó su falta de legitimación por pasiva. Adicionalmente, expuso que debían recaudarse las pruebas necesarias para determinar la temeridad del accionante y la posibilidad de sancionarlo pecuniariamente (fls. 18 al 20, ídem).

c) La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que los reparos aducidos por el promotor son ajenos a sus facultades, pues su intervención en los decursos “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el respectivo pacto de cumplimiento, el cual no se surtió en el caso confutado (fl. 29, ídem).

d) La Procuraduría Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, aseveró la improcedencia del auxilio frente a ella, por cuanto no ha lesionado las garantías del promotor. No obstante, señaló que en su criterio el amparo debía otorgarse porque no resultaba dable aplicar el desistimiento tácito a las acciones populares, dado el impulso oficioso impuesto al juez de tales decursos, conforme a la Ley 472 de 1998 (fls. 38 al 42, cdno. 1).

e) La Defensoría del Pueblo guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección impetrada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el solicitante no cuestionó el proveído mediante el cual se negó la concesión de la alzada contra la terminación del juicio criticado. Advirtió la inviabilidad del auxilio respecto de la Defensoría del Pueblo porque el accionante acudió a esta jurisdicción en anteriores ocasiones alegando las mismas circunstancias (fls. 43 al 47, cdno. 1).

1.3. La impugnación

a) El petente impugnó sin exponer motivos de inconformidad (fl. 53, ídem).

b) La Procuraduría Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá recurrió el fallo del a quo con iguales razones a las expresadas al responder el libelo tutelar (fls. 50 y 51, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el amparo impetrado, se colige que el promotor censura, puntualmente, el proveído de 20 de octubre de 2016, mediante el cual se decretó la terminación de la actuación cuestionada por desistimiento tácito, pronunciamiento ratificado en sede de reposición el día 28 de los mismos.

2. No obstante lo argüido por la Procuraduría Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá en este caso, esta Corte, como en otros análogos[1], no estima irregular el proceder del despacho querellado, pues su decisión se sustentó en la inactividad del gestor para notificar al extremo pasivo en el litigio reprochado, a pesar del requerimiento efectuado para el cumplimiento de esa carga.

Para la Sala, las conclusiones adoptadas son razonables, de su lectura, prima facie, no se aprecia vía de hecho o atropello, pues el accionado efectuó una juiciosa valoración que le llevó a adoptar la postura hoy criticada. Ciertamente, aquél mantuvo la finalización del decurso señalando:

En el auto de agosto 2 de 2016, se requirió al actor para que procurara la notificación de la parte demandada, para lo cual se le concedió el término a que hace referencia el artículo 317 del Código General del Proceso, requerimiento que no cumplió. Por tal motivo hubo de declararse el desistimiento tácito. De tal suerte que las razones por las cuales hubo de tomarse esa decisión han quedado suficientemente claras (…)”.

Sobre la apreciación del demandante de que esta figura no está contemplada en las acciones populares, ha de decirse que el artículo 44 de la Ley 472 de 1988 señala que los aspectos no regulados en ella, se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y a ello fue a lo que el Juzgado acudió para tomar la determinación (…)”.

Contrario a lo expresado por el actor, el desistimiento tácito sí aplica en la Ley 472 de 1998, figura que fue creada precisamente para castigar la desidia de las partes cuando poco o nada hacen para impulsar sus demandas (…)”.

En lo que hace referencia al impulso oficioso ha de señalarse, que esta figura no contempla que la labor de quien promueve la acción se limite únicamente a presentar la demanda y que sean los despachos judiciales, quienes deben asumir los costos de notificación, publicaciones, peritazgos, etcétera. Cuando se activa el aparato judicial, las partes están obligadas a asumir unas responsabilidades mínimas y no se concibe que se traten de evadir al hacerse interpretaciones amañadas de las normas (…)”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en auto de octubre 7 de 2015, proferido en la acción de tutela 66001-22-13-000-2015-00422-01, (…) advirtió:

“(…) ‘La gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el Estado no cobre por este servicio público esencial, salvo excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para llegar a ella se deben asumir unas responsabilidades básicas (…)”.

Entonces, aquel malentiende este principio, así como el de «oficiosidad», tendiente a que el juez vele por la celeridad en la definición del asunto y evite su parálisis injustificada, pues, ninguno de ellos habilita el comportamiento desobligante de los litigantes (…)”.

En un caso similar, esta Corporación conceptuó:

“(…) [E]l auto cuestionado por el que se dispuso la terminación de la acción popular no constituye una vía de hecho, ya que lejos de ser arbitrario o abusivo, se fundamentó en la negligencia del actor en impulsarla, citándose para el efecto el artículo 317 del Código General del Proceso (…)”[2].

Desde esa perspectiva, la determinación criticada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corporación, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[3].

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más...

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