SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64004 del 14-02-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 64004 |
Fecha | 14 Febrero 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL284-2018 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL284-2018
Radicación n.° 64004
Acta 05
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ MANUEL MEJÍA CASARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de julio de 2013, en el proceso que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitó el actor que se condene a la accionada a reconocer y pagar a su favor la pensión sanción consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, a partir del 20 de marzo de 2004, debidamente indexada, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones refirió que laboró para el antiguo Ministerio de Obras Públicas desde el 16 de agosto de 1974 hasta el 18 de agosto de 1985, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que tuvo la calidad de trabajador oficial en el cargo de marinero y mesero de conformidad con el Decreto 485 de 1985; que su último salario ascendió a $57.055; que nació el 19 de marzo de 1944, por tanto, cumplió 60 años de edad en el mismo día y mes de 2004, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 1 a 6).
La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. De los hechos, aceptó la vinculación laboral y el cargo que desempeñó el actor, pero precisó que laboró del 16 de agosto de 1974 al 15 de febrero de 1976 y, posteriormente, del 5 de abril de 1976 al 18 de agosto de 1985. En su defensa, adujo que el despido del demandante se produjo con justa causa mediante la Resolución n.º 3709 de 9 de mayo de 1986, por ausencia injustificada a su puesto de labor «desde el 18 de agosto de 1985 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo», decisión contra la cual, aquel no interpuso recurso alguno. Así mismo, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación y pago de lo no debido (f. º 23 a 27 y 48 a 51).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia de 24 de abril de 2007, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que formuló la accionada y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien le impuso las costas del proceso (f.º 77 CD. Nº 1).
Al conocer el recurso de apelación que elevó el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó en su integridad el fallo del a quo, sin imponer costas (f. º 82 y 83 CD. Nº 2).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si le asistió razón al juez de primer grado al absolver a la demandada de la pensión sanción deprecada, por considerar que el despido del accionante estuvo amparado por una justa causa.
Para ello, dio por demostrados lo siguientes hechos: (i) que el demandante laboró para el extinto ministerio mediante contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 1974 hasta el 15 de febrero de 1976 en el cargo de marinero y del 5 de abril de 1976 al 18 de agosto de 1985 como mesero de la División de Obras Hidráulicas de Barranquilla, «realizando aportes a Cajanal»; (ii) que mediante la Resolución n.° 3709 de 8 de mayo de 1986 la citada cartera ministerial, dio por terminado el vínculo laboral por violación grave a sus obligaciones debido a que faltó a su trabajo desde el 18 de agosto de 1985 «hasta la fecha en la que le expidió la aludida resolución», y (iii) que no concurrió a la diligencia programada por el Comité Laboral para el 15 de abril de 1986, a fin de que explicara los motivos de su ausencia.
Como fundamentos legales y jurisprudenciales consideró aplicables los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961, 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CSJ SL, 27 abr. 1977 de la que no mencionó radicado.
Así, señaló que la referida ley consagró una pensión de monto restringido en beneficio de trabajadores que por culpa del empleador no alcanzaron a cumplir el tiempo de servicio para gozar de la pensión ordinaria de jubilación o que por su propia voluntad se retiraran después de 15 años de servicio, y que la primera de ellas, aplicable al asunto, exige el cumplimiento de dos requisitos: (i) el tiempo de servicio mayor de 10 años y menor de 20 y (ii) el despido sin justa causa.
A continuación, aludió al principio de libre apreciación de la prueba contenido en el artículo 61 ibidem, y señaló que con fundamento en él, el a quo estimó que existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, pues en el interrogatorio de parte absuelto por este, «corroboró» los supuestos que le endilgó la accionada, esto es, su ausencia laboral del 18 de agosto de 1985 «hasta la fecha de expedición del acto administrativo» -8 de mayo de 1986-.
Refirió que frente al demandante operó un indicio grave en su contra, en tanto dejó trascurrir 260 días sin justificar su inasistencia al trabajo, lo cual motivó que la demandada diera por terminada la relación laboral sin que aquel recurriera dicha decisión, pese a que «se le hizo saber» que contra tal acto administrativo procedían los recursos de ley.
Resaltó que tal como lo estimó el juez de primer grado, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, se evidenció el desinterés que tuvo frente a su puesto de trabajo, al indagarlo acerca de cómo, cuándo y dónde se enteró del despido, pues afirmó que solo tuvo conocimiento de tal hecho cuando delegó a otra persona para que reclamara su sueldo; empero, no expresó si había o no prestado sus servicios del 18 de agosto de 1985 al 8 de mayo de 1986.
Agregó, que en tal virtud «fue el propio actor quien suplió el deber que en principio tenía el empleador de demostrar, la justa causa que motivó el despido», como quiera que todas las pruebas concuerdan con las consideraciones expuestas en la resolución de despido, en el sentido que el demandante faltó a su puesto de trabajo durante el periodo indicado sin presentar excusa alguna, y que tal conducta se encuadró en el numeral 2. º del artículo 29 del Decreto 2127 de 1945, esto es, se constituyó una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, conforme al artículo 48 ibidem.
En consecuencia, concluyó que al no configurarse uno de los presupuestos necesarios para acceder a la pensión sanción, como era el despido injusto, no había lugar a su reconocimiento.
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