SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2004-00059-01 del 27-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874138059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2004-00059-01 del 27-08-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Agosto 2015
Número de expediente11001-31-03-041-2004-00059-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC11337-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente



SC11337-2015

Radicación nº 11001-31-03-041-2004-00059-01


(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil quince)



Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve de diciembre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Héctor Ricardo Palacios Peralta, M.C.T., Yohana Pineda Bautista, L.C.L., N.G.M.R., Yiniliceth Roa Sarmiento, L.A.M., D.A.M.R. y E.F.P., promovieron una acción de grupo contra la sociedad comercial Colombiamovil S.A. E.S.P., para que se le condene por los perjuicios causados por el deficiente servicio prestado a todos sus usuarios a nivel nacional.


En consecuencia, solicitaron el pago de una indemnización correspondiente al rembolso del dinero que cada uno de ellos invirtió para acceder al servicio, excluyendo la suma pagada por la terminal telefónica, debidamente indexado y con intereses moratorios.


B. Los hechos


1. La parte demandante, integrada tanto por actores presentes como ausentes, está conformada por más de 620.000 usuarios o consumidores del servicio de telefonía móvil celular que presta la entidad demandada en el territorio nacional.


2. La empresa convocada es conocida en el mercado con la sigla OLA, la cual ofreció a sus clientes varios planes de comercialización, entre ellos el denominado ‘pioneros’, que le permitió incursionar en el mercado de telefonía móvil celular, captando aproximadamente 620.000 usuarios.


3. Las ventas superaron las propias expectativas de la demandada, lo que saturó su capacidad técnica para prestar un servicio de buena calidad como era su deber contractual y legal. El mal servicio se evidenció en llamadas que se caen con frecuencia, la señal se pierde durante horas o es de baja calidad, apareciendo un mensaje de ‘red ocupada’ o ‘error de conexión’.


4. Según lo informó el presidente de la empresa en el diario El Tiempo, “las fallas son inocultables y por ello se tomó la decisión de disminuir el ritmo de las ventas a partir del 15 de febrero –hasta abril– para concentrarse en solucionar los inconvenientes”, manifestación que sin lugar a dudas deja clara la mala calidad del servicio debido a la culpa grave de la demandada, pues captó un número de usuarios mayor al que técnicamente podía atender.


En el mismo medio de comunicación el representante de la convocada agregó: “La compañía no está contenta con el servicio que está prestando. Por ello vamos a frenar las ventas para dedicarnos a ampliar la cobertura y a mejorar el servicio y la calidad de la red”. Seguidamente el periódico informó: “M. explicó que no esperaban una demanda tan grande en los primeros dos meses (ya cuentan con 600.000 usuarios). Eso generó problemas de disponibilidad de equipos y una saturación de la red”.


Ello significa que la demandada abusó de sus posibilidades técnicas, lo que la condujo a prestar un mal servicio que genera a favor de los usuarios el derecho a ser indemnizados, conforme lo establece la normatividad relativa a los servicios públicos.


5. Todos los individuos integrantes del grupo demandante reúnen condiciones uniformes respecto del hecho que les causó los perjuicios que sufrieron de manera individual y colectiva.


C. La sentencia de primera instancia


Negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la culpa contractual de la demandada, pues una de las cláusulas del contrato establece que debido a la naturaleza móvil de los servicios, éstos pueden presentar fallas inherentes a la propia tecnología, por fuerza mayor o caso fortuito, y sólo en los eventos en que la mala prestación del servicio supera las 72 horas, el consumidor tendrá derecho al rembolso. [F. 317]


De lo anterior concluyó que los usuarios aceptaron las aludidas condiciones del contrato, con el conocimiento suficiente de que en cualquier momento se podían presentar fallas en el servicio, sin que estas anomalías constituyan per se incumplimiento por parte de la demandada, en la medida que los clientes asumieron voluntariamente el riesgo propio de la prestación del servicio.


Aún si en gracia de discusión se admitiera que hubo incumplimiento contractual, en todo caso no existe prueba de los perjuicios sufridos por los demandantes.


D. La sentencia impugnada


Mediante fallo de 19 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.


Para sustentar su decisión afirmó que no existe prueba de la relación contractual que vincula a los actores con la empresa demandada, lo que desvirtúa la pretensión indemnizatoria con base en un presunto incumplimiento contractual.


En cuanto a la demostración del daño, señaló que los testimonios que obran en el expediente coinciden en que “se presentaron unas fallas en la red que obedeció a la saturación del sistema por la alta acogida que tuvo la compañía. Sin embargo, los mismos testigos expresan que no hubo caída del sistema más allá de lo normal”. [Folio 143]


Al respecto, el testigo R.E.P.F., ingeniero electrónico de Colombia Móvil S.A., afirmó que durante los tres primeros meses de funcionamiento de esa empresa, el servicio tuvo algunos inconvenientes habituales en el lanzamiento de una red, “siendo el principal problema el bloqueo de ésta en las horas pico, toda vez que los usuarios debían hacer reintentos para el restablecimiento de una llamada de voz, existiendo otros errores como caídas de llamadas. Empero, las mediciones de caída de llamadas estaban por debajo de los estándares establecidos por el Ministerio de Comunicaciones. El testigo agregó que expertos de este Ministerio realizaron visitas técnicas a Colombia Movil para verificar el estado del servicio, producto de esas visitas se abrió una investigación a la compañía por presunto incumplimiento de la prestación del servicio en la cual se corroboró la ocurrencia de situaciones de bloqueo, pero tal investigación fue archivada en febrero de 2006 porque dicha entidad encontró que tales problemas fueron propios de una red nueva que requería un período natural de estabilización”. [F. 143]


Esa afirmación fue corroborada con un oficio remitido por el Ministerio de Comunicaciones en el que informó que una vez consultadas las bases de datos, el expediente virtual (Royal) y el expediente de investigación de Colombia Móvil, “se evidenció que la citada compañía no ha sido objeto de sanción, multa o medida correctiva, y si bien fue objeto de una indagación preliminar, no se halló mérito para abrir investigación formal.” [F. 144]


En el mismo sentido, “la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expresó que una vez verificados sus registros y archivos no se evidenciaron quejas ni solicitudes radicadas por parte de los demandantes”. [Folio 144]


A partir del acervo probatorio, el Tribunal consideró que los actores no demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, especialmente el daño que recibieron en concreto los integrantes del grupo, “dado que si bien los recortes de periódicos y los testimonios dan cuenta de fallas en el servicio, no prueban que esas falencias hubieren afectado específicamente a cada uno de los miembros del grupo, ni en qué consistió el perjuicio recibido. Como en cualquier proceso en el que se debata la responsabilidad, se tiene que probar que la compañía accionada no atendió cabalmente las prestaciones a las que se obligó en los contratos suscritos específicamente con los accionantes, no de una manera generalizada, y que dicho incumplimiento les generó un daño preciso, ya que como se dijo esta acción es eminentemente indemnizatoria y por lo tanto la parte actora debe acreditar no sólo la existencia de una relación contractual, sino en concreto la causación de unos perjuicios derivados del hecho dañoso, puntos sobre los cuales observa la Sala insuficiencia demostrativa porque no hay en el proceso ninguna prueba –ya sea testimonial, documental o pericial– que precise ninguno de estos aspectos.” [Folio 144]


Mucho menos pudo acreditarse –prosiguió– ante la desatención de la carga de la parte actora en procura de la realización de la experticia, el monto en que cada uno de los integrantes del grupo debía ser indemnizado ante un eventual daño, pues a pesar de tratarse de una acción con un número plural de demandantes, ello no exime de demostrar los elementos estructurantes de la responsabilidad contractual porque no es admisible que todos ellos hubieren estado en idéntica situación frente al daño sufrido, por más que hayan alegado unas circunstancias comunes generadoras de un eventual perjuicio, que como se advirtió no fueron...

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