SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56881 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874138234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56881 del 05-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL20745-2017
Fecha05 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56881

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL20745-2017

Radicación n.° 56881

Acta 22

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.B. DE DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

CRISTINA BARROS DE DE LA HOZ llamó a juicio al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de: i) la sustitución pensional a partir del 26 de abril de 2009, fecha de la muerte de su cónyuge W.A. De la Hoz De la Hoz; ii) de las mesadas pensionales causadas desde la mencionada data con los reajustes anuales que ordena la Ley 4° de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993; iii) de las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre del año 2009 en adelante; iv) la indexación por el no pago oportuno de la obligación, hasta cuando la entidad demandada haga efectivo el pago; los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; las costas del proceso y agencias en derecho y las condenas extra y ultra petita, de conformidad con el art. 50 del CPTSS (f.° 1 a 7, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que, contrajo matrimonio con W. De La Hoz De La Hoz, el 28 de septiembre de 1964, que convivió con él por 44 años hasta la fecha de su deceso, esto es, el 26 de abril de 2009; que en los últimos 5 años anteriores a este suceso hizo vida marital con el causante; que de dicha unión nacieron sus hijos D., W. y D.C. De La Hoz Barros; que dependía única y exclusivamente de los ingresos del finado y que no recibió pensión de ninguna naturaleza; que demandó por alimentos a su cónyuge, en razón a que este se lo solicitó por la cantidad de deudas que tenía; que es tan cierto lo anterior, que el señor De La Hoz, le pidió prestada la tarjeta débito de Davivienda, en donde le depositaban los montos por concepto de embargo y que este nunca omitió sus obligaciones del hogar.

Manifestó, que su cónyuge fallecido laboró para Empresas Públicas Municipales; que, por convenio administrativo, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA asumió la carga pensional como consta en la Resolución n.° 0388 del 3 de noviembre de 2009 y que dicho acto administrativo negó la prestación deprecada por existir otra reclamación sobre los mismos derechos.

Adujo, que el 29 de mayo de 2009, presentó la reclamación administrativa ante el demandado con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y demás normas que le antecedieron; que la petición fue negada mediante Resolución n.° 388 del 3 de noviembre de 2009, es decir, 6 meses después de formulado el reclamo; que interpuso el recurso pertinente, el cual fue rechazado por medio de la Resolución n.° 438 del 7 de diciembre de 2009; que la negativa a reconocer el derecho por causa de la reclamación de la compañera del causante, C.H., carece de valor jurídico, ya que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 le da el derecho a la esposa y que el pensionado al momento de su deceso devengaba una pensión de jubilación de $1.795.462 (f.° 38, cuaderno principal).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010, tuvo por no contestada la demanda (f.° 69 a 70, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 11 de mayo de 2010 resolvió:

1°. CONDÉNESE a la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a la demandante, señora C.B. DE DE (sic) LA HOZ, una pensión de sobrevivientes a partir del 26 de abril de 2009, pero efectiva a partir del día 1 de junio de 2009, en cuantía igual al 50% de la pensión de jubilación que disfrutaba el pensionado fallecido, señor WILFRIDO DE LA HOZ DE LA HOZ y cuyo valor se encontraba en suspenso, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.

2°. CONDÉNESE a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes con sus respectivos intereses moratorios desde el 30 de julio de 2009 y hasta cuando se haga el pago de las mesadas pensiónales causadas y no pagadas.

3°. CONDÉNESE a la demandada a pagar la indexación de las mesadas pensiónales causadas y no pagadas, a partir del 30 de julio de 2009 con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE (f.° 70 a 73, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia (f.° 89 a 96, cuaderno principal).

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal señaló que la controversia gira entorno a que la parte demandada considera que las pruebas aportadas no dan certeza respecto de la convivencia de la actora con el pensionado; luego determinó, que el precepto legal aplicable al caso era la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, ya que, era la normatividad vigente al 26 de abril de 2009, data del fallecimiento del pensionado. Advirtió que se debe establecer si la actora acreditó el requisito de la convivencia, pues conforme a la citada disposición la demandante debió acreditar aquella convivencia continua durante los 5 años anteriores al deceso.

Manifestó, que las pruebas allegadas al proceso, para efectos de probar la convivencia entre el causante y la actora, fueron: el interrogatorio de esta y las declaraciones del señor J.R. y de L.M.I.U.. Que, no existió duda del conocimiento de estos sobre la relación sentimental de los ya mencionados, que aportaron certeza sobre la convivencia y del vínculo familiar, pero durante el tiempo que efectivamente vivieron el barrio el Campito y que según lo expresado por uno de los declarantes esto ocurrió en 1978 y que hacía aproximadamente seis años se mudaron. Que si bien, la ubicación geográfica es un factor importante dentro de los elementos para la credibilidad testimonial, esta no puede ser definitiva, «[...] máxime cuando su evaluación y valoración no se rinde frente a una tarifa legal de la prueba sino cuando existe una libre formación del convencimiento del mismo» (f.° 94, cuaderno principal). De esta manera, consideró que las declaraciones de los testigos indicados anteriormente son consistentes en cuanto a la familiaridad y continua amistad; sin embargo, no existe fe de una efectiva convivencia de la pareja (f.° 93 a 94, cuaderno principal).

Indicó, que lo señalado en la resolución arroja dudas al respecto, puesto que el pensionado fallecido aportó una dirección distinta a la de la cónyuge y que otorgó poder para el cobro de las mesadas a persona diferente de esta, afirmación que no se desvirtuó con lo manifestado por los «demandantes».

Por otro lado, expresó que con relación a las máximas de experiencia como factor para descartar el hecho del embargo que afectaba la pensión del señor De la Hoz y, que consideraba el demandado como indicativo de la no convivencia, se atiene a lo acostumbrado en la región; pues tal situación no necesariamente significó lo dicho por el impugnante, ya que, lo que se buscaba con el embargo era asegurar la dependencia económica de la familia ante el comportamiento del causante. Que la pregunta que surge es hasta que tanto puede afectarse la convivencia de la pareja por este hecho.

Adujo frente a las relaciones familiares, que dicha máxima podría predicarse, si no existieran los hechos que indicaron que efectivamente el cónyuge finado tenía lazos afectivos con otra pareja, a tal punto que proporcionó una dirección distinta en consideración con la definición de hogar y otorgó poder para reclamar mesadas a una persona diferente a su cónyuge. Así las cosas, el embargo resultó de una...

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