SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00307-01 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874138870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00307-01 del 21-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00307-01
Fecha21 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15037-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15037-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00307-01

(Aprobado en sesión del veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por D.P. de M., L.d.R. y R. de J.M.P. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, fueron vinculados al trámite el Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado 2011-00112-01, así como los herederos indeterminados de N.M.P..

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «dignidad humana e intimidad», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Relataron que N.R.M.P. adquirió un seguro de vida con la empresa Seguros Bolívar S.A. por valor de $27’493.568, designándolos como beneficiarios, y ante el fallecimiento de éste en 2008, reclamaron el pago del seguro ante la referida compañía, pero aquella no se pronunció «ni positiva ni negativamente», motivo por el cual promovieron proceso ejecutivo singular, el cual correspondió dirimir al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla, que dictó sentencia el 12 de noviembre de 2015, decisión que les fue favorable.

La citada determinación fue apelada por la entidad demandada, recurso presentado por una nueva abogada de la compañía a quien el despacho no le otorgó personería para actuar; la segunda instancia la avocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad que el 20 de febrero de 2017 revocó el fallo de origen, y aseguran que «incurri[ó] en errores y defectos fácticos (…) apreci[ó] pruebas que no ha debido admitir, ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo en consecuencia de manera directa la Constitución», resaltando concretamente la valoración de la historia clínica del tomador asegurado arrimada a la actuación, la cual habría sido adquirida por una empresa que no hizo parte de la litis.

Destacaron además que constituyó una «enorme» irregularidad que la abogada sustituta «actu[ó] sin auto que le reconociera personería como nueva apoderada de la demandada (…) y así presentó recurso, se lo admitieron, presentó alegatos de conclusión».

3. En consecuencia, pretenden «(…) se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla adiada 20 de febrero de 2017 (…) excluir del proceso ejecutivo la historia clínica que fue obtenida por un tercero desconocido (…) que nunca tuvo relación contractual con el asegurado fallecido (…) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por (…) abogada sustituta de la demandada (…) toda vez que esta profesional del derecho no le fue reconocida personería para actuar a través de auto ni por los juzgados de primera y segunda instancia, es decir, no estaba legitimada (…)» (ff. 1 a 17, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de de Barranquilla, sostuvo que profirió el 20 de febrero de 2017 sentencia de segundo grado dentro del ejecutivo promovido por los actores, decisión en la que se declaró probada «la excepción de nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia» (ff. 68 y 69, ibídem).

2. La Compañía Aseguradora Seguros Bolívar S.A., se opuso a la pretensiones de la acción indicando que «el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso (…)» y sobre el tema neurálgico del proceso, la introducción al mismo de la historia clínica del asegurado, sostuvo que fue un asunto decantado en la sentencia de segunda instancia y que, en todo caso la circunstancia de haberla obtenido a través de un intermediario «de ninguna manera convierte a la prueba en ilegal, pues finalmente el asegurado autorizó a la Compañía (…) para acceder a su historia clínica, y al ser ésta compañía la demandada dentro del proceso, contaba con todas las facultades para aportarla y hacerla valer como prueba en el proceso (…) por otro lado (…) al momento en que la señora D.P. presentó reclamación a la Compañía de Seguros (…) procedió a anexar la historia clínica del señor N.R.M.P., como puede acreditarse dentro del expediente, con lo cual claramente también autorizaba a la Aseguradora para su revisión y análisis»(ff. 81 a 95, ib.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento reprochado fue razonable y se ajustó al contenido de las normas procedimentales aplicables al caso, precisando que, «el juzgador de segunda instancia tomó su decisión teniendo en cuenta la póliza n° GR-50000 aportada al expediente, en la cual se establecía unas condiciones generales que autoriza a la Aseguradora a acceder a su historia a su historia médica justificando la divulgación de dicha información y a su incorporación al proceso que conlleva a la admisibilidad de la prueba sin existir vulneración (…)» (ff. 105 a 110, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

Los reclamantes refutaron el fallo de primera instancia con idénticos argumentos a los del escrito inicial (ff. 120 a 124, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso sometido a estudio, a partir del examen de lo aportado a la actuación y de la revisión a la providencia del 20 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del ejecutivo radicado 2011-00112-01, no se advierte la vulneración a los derechos fundamentales invocados por los actores, pues aquella fue coherente, razonable y motivada.

En dicha resolución, el acusado al abordar los planteamientos relacionados con la reticencia promulgada por la demandada sostuvo que:

«(…) al momento de suscripción de la póliza, el tomador de la misma declaró las circunstancias que determinaban el estado de riesgo y diligenció el cuestionario que la misma Compañía de Seguros le formuló, fijando en...

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