SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002018-03077-00 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873970559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102030002018-03077-00 del 09-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03077-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14743-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC14743-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03077-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela instaurada por G.E.Z.C. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas y demás intervinientes en el decurso con radicado 2013-00795-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito introductorio y los anexos que lo respaldan se extrae el siguiente contexto fáctico:

G.C.Q. demandó a G.E.Z.C. por ocultamiento y distracción de bienes sociales ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas, que luego del trámite de rigor dictó sentencia estimatoria de las pretensiones (23 jun. 2017). La opositora apeló, pero como no asistió a la audiencia de sustentación y fallo señalada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., se declaró desierta la opugnación (14 jun. 2018), con fundamento en lo reglado en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Sostuvo que se le vulneraron los «derechos al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y prevalencia de las normas sustantivas sobre las procesales», porque otorgó poder al abogado J.A.G.L. para que la representara en segunda instancia, el cual se aportó al expediente antes de la celebración de aquella vista pública, mas no se le reconoció personería judicial. Por ello, dijo que nunca estuvo asistida por mandatario debido a la «omisión del Tribunal».

Entonces, instó que «se deje sin efectos el acta de audiencia oral de 14 de junio de 2018» y, en su lugar, «ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas remitir el proceso al Tribunal para que se surta nuevamente la segunda instancia de manera legal».

2. Solamente respondió la Colegiatura convocada, quien defendió la legalidad de su proceder.

CONSIDERACIONES

1. El mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la libertad y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera de los administradores de justicia con incidencia negativa en los derechos fundamentales de los litigantes.

En ese orden, no cualquier irregularidad o animadversión torna triunfante este instrumento, menos si se dirige contra reflexiones que, miradas con la lupa propia de este medio especialísimo, resultan admisibles dentro de una hermenéutica ponderada y racional, ya que

el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…), y la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC20214-2017).

2. En el sub lite, el Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas acogió la «demanda de ocultamiento y distracción de bienes sociales» formulada contra G.E.Z.C. y, por ende, le impuso las obligaciones restitutorias de que trata el artículo 1824 del Código Civil, por lo que ella «apeló»; sin embargo, el ad quem en interlocutorio de 14 de junio de la anualidad que transcurre se abstuvo de decidir el fondo de esa inconformidad, habida cuenta que la quejosa no asistió a la «audiencia de sustentación y fallo» prevista en el canon 327 del Código General del Proceso; por consiguiente, «declaró desierto el recurso» con apego en el artículo 322 ibídem, según el cual, el «juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

Afirma la precursora que la Magistratura incurrió en vía de hecho porque obró de esa manera y pretermitió «reconocerle personería judicial a su abogado», lo que generó que no «estuviera debidamente representada en segunda instancia».

Al respecto, debe descartarse el desafuero endilgado, habida cuenta que la ausencia de auto expreso de «reconocimiento de personería a los apoderados» no impide el ejercicio de las facultades conferidas por los «poderdantes» a aquéllos. Luego, pese a que en el sub lite el «Tribunal» no admitió explícitamente la vocería encomendada al togado de Z.C., ello no lo excusaba de comparecer a la diligencia en cuestión y «sustentar la alzada».

Ciertamente, en situaciones análogas, esta Corte en armonía con la Constitucional, han esbozado que:

(...) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder. Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio..(…) Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso … se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda. Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada (STC15037-2017).

3. Ahora, de la «declaratoria de deserción» fustigada tampoco aflora ningún yerro capaz de captar la atención superlativa, porque de cara al artículo 327 ibídem esta Sala ha inferido mayoritariamente que la «sustentación» del reproche vertical debe agotarse necesariamente de modo verbal en la sesión allí contemplada, esto es, ni antes ni después.

Sobre la materia, recientemente se advirtió que:

La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les...

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