SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49528 del 14-02-2018
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 14 Febrero 2018 |
Número de sentencia | SL522-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 49528 |
L.G.M.B.
Magistrado ponente
SL522-2018
Radicación n.° 49528
Acta 05
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 2010, dentro del proceso que promovió J.C. TAVERA contra BANCO POPULAR S.A.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle debidamente indexada la pensión de jubilación a partir del 9 de abril de 2007, “en cuantía de un 75% sobre el salario promedio devengado durante el último año de servicios”, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del banco demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de marzo de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1999, por espacio de 27 años, 8 meses y 22 días; que la relación laboral se terminó por mutuo acuerdo de las partes; que desempeñó el cargo de S.I.; que el promedio mensual devengado en el último año ascendió a la suma de $850.000; que el 9 de abril de 2007 cumplió 55 años de edad; que durante la vigencia del contrato no cotizó al ISS durante todo el tiempo para los riesgos de IVM; que es beneficiario del régimen de transición por contar al 1º de abril de 1994 con más de 40 años de edad y 21 de servicio; que agotó la reclamación administrativa el 6 de abril de 2008, respecto de la que se pronunció negativamente el Banco por comunicación del 3 de julio de igual anualidad; que el Banco se comprometió a pagar las pensiones del personal antiguo, incluyéndolo, conforme el cálculo actuarial de la reserva de pensiones de jubilación a 31 de diciembre de 1996; que mediante oficio del 18 de diciembre de 1996, el Banco remitió a la Superintendencia Bancaria oficio solicitando que el pasivo pensional aprobado se incrementara para incluir el cálculo actuarial de los empleados que hubieren cumplido 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad para pensión, y que el 24 de marzo de 1998 la referida Superintendencia expidió el oficio 97044508, por medio del cual aprobó el cálculo actuarial de pensiones, efectuado al amparo de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985.
El Banco demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, la modalidad del contrato, la forma de terminación del vínculo; la fecha en que cumplió los 55 años de edad; la condición de beneficiario del régimen de transición; que no cotizó al ISS para los riesgos de IVM entre el 4 de marzo de 1972 y lº de noviembre de 1975, precisando que para esa época no se había extendido la cobertura de tales riegos en el Municipio de San Gil; la reclamación administrativa y su respuesta negativa y la solicitud a la Superintendencia para el incremento de la reserva pensional. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 20 de agosto de 2009, y con ella el Juzgado condenó al Banco a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación al actor, a partir del 9 de abril de 2007, en cuantía inicial de $809.940.93, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales, precisando que dicha pensión estaría a su cargo hasta cuando el ISS asumiera la de vejez, momento a partir del cual solo estaría a su cargo el mayor valor si lo hubiere entre las dos prestaciones.
El Juzgado, con apoyo en la liquidación final del contrato de trabajo y la certificación salarial, visibles en los folios 118 y 159, que reflejan que el salario devengado por el actor en el último año de servicios fue la suma de $669.428, actualizó dicha cantidad, obteniendo como ingreso base de liquidación la suma de $1`079.9241.24, que al aplicarle el 75 %, arrojó un resultado de $809.940,93, como monto de la primera mesada pensional.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las partes el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo.
El Tribunal dio por demostrado que el actor prestó sus servicios al banco desde el 4 de marzo de 1972 hasta el 1º de noviembre de 1999, periodo dentro del cual el demandado afilió al actor al ISS para los riesgos de IVM, y que era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con 46 años de edad y más de 15 años de servicios.
Seguidamente afirmó que el derecho pensional se causaba una vez se reunieran los presupuestos fácticos establecidos por ley, ya fuera por el tiempo de servicios o semanas cotizadas, sin embargo, cuando tales condiciones eran modificadas por la entrada en vigencia de una nueva ley, se podía crear un régimen de transición normativo, cuya finalidad era mantener para algunas personas la vigencia de las condiciones anteriores, situación que fue lo que ocurrió con la expedición de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 36, estableció un régimen de transición del que era beneficiario el actor, por lo que “la edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que a la fecha de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 tuvieran más de 15 años de servicios cotizados, o más de 35 o 40 años de edad, según el caso, es la “establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, que en el caso específico del demandante y dada su calidad de trabajador oficial correspondía al régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, apoyándose para el efecto en la sentencia de casación del 6 de julio de 2000, radicación 13.336.
Concluyo en que al estar acreditado que el actor laboró al servicio del banco demandado mientras este ostentó un carácter estatal por más de 20 años, y cumplió 55 años de edad el 9 de abril de 2009, sin duda alguna le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión solicitada; sin embargo, como al momento en que se causó el derecho pensional, el actor se encontraba cotizando al ISS para los riesgos de IVM, era la entidad empleadora la obligada a reconocer la prestación sin perjuicio de quedar relevada en todo o parte de esa obligación una vez el ISS asumiera la pensión de vejez.
En cuanto al pago de los intereses moratorios, indicó que conforme el criterio jurisprudencial sentando por esta Corporación en relación con ese tema, tales intereses estaban reservados para las pensiones causadas con sujeción al sistema integral de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y aquellas propias del régimen de transición a cargo del ISS, por lo que en el caso bajo examen resultaban improcedentes.
Con relación a la controversia de si al actor le asistía o derecho a la indexación del salario devengado al momento del retiro hasta la fecha en que cumplió la edad necesaria para acceder a la pensión, se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en su inciso 3º había dispuesto que “para quienes le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho cuando la nueva norma entró en vigencia- que es la situación del actor-, que el ingreso base de liquidación para determinar el valor de la mesada pensional, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane.”., para indicar que no existía duda sobre el derecho que le asistía a quienes adquirieron el status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por transición se benefician de la aplicación de normas anteriores, de obtener la indexación o corrección monetaria de la base salarial con la cual se liquida la primera mesada pensional, “aunque las norma anteriores no lo hayan dispuesto.”.
Por último, negó la solicitud de descuento de los aportes a la salud del pensionado pretendida por la demandada sobre el retroactivo pensional, por considerar que dichas mesadas retroactivas tenía una finalidad indemnizatoria que compensaba la mora imputable al empleador que negó el reconocimiento oportuno de la prestación, y en esa medida no tendría ningún sentido que el pensionado fuera condenado al pago de aportes que no se realizaron en tiempo por culpa del empleador. Además advirtió, que como los periodos durante los cuales dichos aportes amparaban la salud del trabajador, ya habían transcurrido, en el evento de que la entidad de seguridad social prestadora del servicio de salud, requiriera su pago éste debía ser cubierto por el empleador, que por su omisión no solo impidió el pago de dichos aportes, sino también el de la pensión.
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