SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45509 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874140491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45509 del 25-05-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL7410-2016
Fecha25 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente45509
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL7410-2016

Radicación n.° 45509

Acta 18


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO MANRIQUE VARGAS, JULIO M.P.M., HERNÁN CORTÉS QUESADA y ALDO F.F.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM. Fue integrado al contradictorio el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R. TELECOM.


Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.


En atención al memorial de fl. 23 y sus anexos de fls. 24 a 45 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal de la demandada CAPRECOM a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, conforme a lo previsto en el D. 2090/2015, art. 9º, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por remisión analógica permitida por el art. 145 del CPT y SS. En consecuencia se reconoce personería al doctor A.P.R., como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder otorgado.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- CAPRECOM-, con el fin de que fuera condenada a reliquidarles la pensión de jubilación oficial con base en el 75% del «promedio mensual de los sueldos devengados durante el último año de servicio (…) como trabajadores de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES- TELECOM», incluyendo para tal efecto, debidamente indexado, «los factores salariales legales y extralegales, sin exclusión ninguna», tales como «bonificación de sobrerremuneración por recargo de trabajo», y las primas técnica, de antigüedad, de saturación, de vacaciones, semestral, anual, de navidad y retiro. También pidieron los intereses moratorios; lo que resulte probado extra o ultra petita; y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que para el 1º de abril de 1994, tenían más de 40 años de edad, por lo que son beneficiarios del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en dicha data se encontraban vinculados laboralmente con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom- y estaban afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom- que la demandada les reconoció una pensión de jubilación, en las fechas y por el valor relacionado en el escrito inaugural del proceso; que a G.M.V., inicialmente le fue reconocida la pensión teniendo en cuenta el 75% del «promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio, aplicando íntegramente las disposiciones del régimen anterior que regulaba la pensión de los trabajadores de TELECOM», empero, posteriormente le fue reliquidada aplicándosele el 75% de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y la fecha de su retiro definitivo de Telecom; que a H.C.Q., J.M.P.M. y A.F.F.G., la entidad les otorgó la pensión con el ingreso base de liquidación, consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «considerando que les faltaba menos de 10 años para pensionarse»; que la demandada no incluyó la totalidad de los sueldos y factores legales y extralegales constitutivos de salario, de conformidad con las Leyes 22/1945, 33 y 62/1985 y 100/1993, así como los Decretos 1237/1946, 2661/1960, 1158/1994 y 1111/1998; que agotaron el procedimiento administrativo, interrumpiendo la prescripción; y que la entidad demandada no accedió a lo solicitado.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, no haberse agotado la reclamación administrativa respecto de «todas y cada una de las pretensiones de la demanda»; inepta demanda por falta de los requisitos formales, «falta de constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo la Convención Colectiva de Telecom 1994-1995», prescripción de las obligaciones, inexistencia de la obligación por falta de derecho alegado, cosa juzgada administrativa, «ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia de los actos administrativos», y «sobrerremuneración de diciembre como no factor salarial».


En su defensa sostuvo, que la norma aplicable es el inc. 3º del art. 36 de la Ley 100/1993, que establece la forma de liquidar las pensiones de las personas que se encuentren en el régimen de transición, «artículo que respeta el tiempo de servicio, monto y edad, en cuanto a la liquidación esta se efectuará con base en el IBL, ya no con el último año, sino lo devengado desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de retiro definitivo en la cual adquirieron el derecho a la pensión de jubilación. Igualmente a la parte demandante se le respetó el monto del 75%».


Por su parte, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE R.P.T., también se opuso a la viabilidad de las peticiones y propuso las excepciones de imposibilidad para proferir sentencia de fondo en su contra, falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2007, absolvió a las llamadas a juicio de las súplicas elevadas por los demandantes. A la parte vencida le impuso costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente dio por sentado que «el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cobra vigencia desde el 30 de junio de 1995, para los trabajadores del sector Público de todos los niveles», por lo tanto la normativa anterior aplicable a los accionantes es la prevista en la Ley 33/1985.


Enseguida, refiriéndose al ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores públicos que se encuentran en el régimen de transición, el juzgador sostuvo que «es pertinente aclarar que la Ley 33 de 1985 es aplicable en lo referente a los aspectos de edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto. En cuanto a las demás condiciones y requisitos, rigen las disposiciones contenidas en la Ley 100/1993, incluido el ingreso base para liquidar las pensiones».


A continuación el Tribunal copió pasajes de la sentencia CSJ SL del 21 de abr. 2009, rad. 35151, y asentó que no tienen razón los que sostienen que al aplicar el ingreso base de liquidación de la L. 100/1993 y tomar las demás condiciones de la disposición anterior, desconoce el principio de inescindiblidad, «puesto que es la misma ley la que determinó la forma en que obtiene el ingreso base de liquidación frente a la normativa de carácter general».


Al abordar lo planteado por el demandante JULIO PATERNINA, el fallador encontró que si bien había obtenido una decisión de tutela favorable a fin de que le fuera incluido el concepto de prima técnica en la reliquidación de su pensión y que igualmente la Corte Constitucional determinó que su pensión debía ser reliquidada con base en todos los sueldos y demás factores legales y extralegales devengados en el último año de servicios, también lo era que no obraba el texto de la sentencia, «habiendo quedado sus afirmaciones sin respaldo probatorio alguno».


Por último, el Tribunal explicó que las acciones de los actores tendientes a que se...

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