SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51084 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874147565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51084 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expediente51084
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17589-2017


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL17589-2017

Radicación n.° 51084

Acta 34


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DOMINGO RUIZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


José Domingo Ruiz Gutiérrez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara al reajuste de la pensión de vejez que le reconoció, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios como trabajador oficial al servicio del Municipio de Medellín, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Adicionalmente solicitó que: i) el demandado pagara las diferencias de las sumas de dinero que resultaren entre la pensión de vejez que le pagaba y la reliquidación que se realice, desde febrero 23 de 2005 y las sumas futuras; ii) el reconocimiento de los intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación o; iii) en caso de que no procediera la acumulación de intereses moratorios e indexación, se ordenara la más favorable y; iv) el pago de $4.070.130, por concepto de retroactivo generado entre el 23 de febrero y el 28 de julio de 2005.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el ISS le reconoció la pensión de vejez el 23 de febrero de 2005; el 15 de julio del mismo año, ordenó su inclusión en nómina, y su pago lo comenzó el 28 de julio de 2006, pero para determinar su valor no tuvo en cuenta las normas que la regulaban, ya que para ello debió incluir todos los factores salariales y lo devengado en el último año de servicios.


Basado en lo anterior, considera que si la pensión se la hubiera reconocido el Municipio de Medellín, el valor mensual de esa prestación sería superior a la liquidada por la entidad demandada, la que fijó un IBL de $904.473. Afirmó que el Instituto de Seguros Sociales le adeuda un retroactivo $4.070.130, dado que solo hasta el 28 de julio de 2006, se pagó las mesadas pensionales, a pesar de haberse reconocida dicha prestación el 23 de febrero de 2005, de lo cual solo reconoció $1.221.039.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, y en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, ausencia de causa para pedir e improcedencia de indexación de las condenas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2009 (folios 59 a 62 del expediente), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, con fallo del 18 de noviembre de 2010, confirmó en todas sus parte la sentencia de primera instancia.


El juzgador ad quem, para su decisión, delimita el conflicto jurídico a « (…) establecer si procede la reliqiuidación de la pensión de vejez del demandante con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, tomando todos los factores prestaciones, ya que el señor J.D.R.G. era un trabajador oficial del Municipio de Medellín », y con ese fin precisa que las bases que se deben tener en cuenta para los aportes al sistema de seguridad social, para el caso de los servidores oficiales, son las del Decreto Reglamentario 691 de 1994, modificado por el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, y que por ello no constituyen salario para calcular el IBL « (…) la prima de vida cara, la prima de navidad y la prima de vacaciones (….)», por lo que los argumentos de la pretensión del demandante no son de recibo.


El Tribunal expresa, y es el fundamento esencial de su fallo, que el demandante se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implicaba « (…) la supervivencia general de todas las normas anteriores, sino solamente, respecto de los cuatro efectos específicos contemplados en dicha norma: edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión; entendiéndose por tal, el porcentaje que para el caso analizado viene a ser del 75% (…), pero no así en lo relativo al ingreso base de liquidación de la pensión porque desde «(…) empezó a regir inmediatamente el sistema general de pensiones, estableciendo el mismo artículo 36 la forma como debe ser calculado», y se explicó que «Para los que estaban en el régimen de transición y les faltaba menos de diez (10) años para cumplir el último de los dos requisitos para acceder a la pensión de vejez, (edad de pensión y número de semanas cotizadas), que es el caso del demandante, el IBL es el promedio de los cotizado en esos años que le faltaban, traídos a valor presente » . En apoyo de su planteamiento citó, entre otras, la sentencia de esta Corporación del 8 de octubre de 2001.


Por otro lado, y en cuanto a la petición del demandante de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la normativa del Decreto 758 de 1990, se adujo que no era esa la oportunidad procesal de hacerlo, dado que ello no « ni siquiera fue un tema que haya sido planteado como fundamento de la demanda (…)».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « (…) se sirva REVOCAR totalmente LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO».


Con tal propósito formula dos cargos, que tuvieron réplica.

V.CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia, de violar la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida y de infracción directa de los « (…) artículos 48, 115, 123, 228, 311 312 y 313 de la Constitución Política y 1, 11, 13, 14, 47, 48, 141,142, 143, 146, 150 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 153 de 1987; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; 4º 177 y 187 del C. de P. C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C.P.d.T. ; 307 de C. P. C art. 19 del C. S. T (…)» lo que generó la aplicación indebida de « (…) los artículos 1° de la ley 12 de 1975, 1° y 9° de la Ley 71 de 1988 20, parágrafos 1° y 2 ley 6ª de 1945 D. 2767 de 1945 LEY 171/61; Leyes 4ª, 5ª Y 1743 DE 1966 D. 848 de 1969, D. 1042 de 1978; D.1045 de 1978; artículo 1° Parágrafo 1° de la ley 33 de 1985, L. 62 de 1985, 3135 de 1985; D. 2400; Ley 71 de 1988; artículo 17 de la ley 4ª de 1992; DECRETO 359/93; D. 104 de 1994; D. 691 y 1158 de 1994 artículos 38, 39, 41, 68,85, 87, numeral 4° del articulo 93 y 104 de la Ley 489 de 1998; 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, artículos 637 y 641 del Código Civil».
Seguidamente de la aludida proposición jurídica solicita: «(…) revocar el fallo impugnado con la consecuencia de que se sirva condenar al ISS a pagar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez, TODO LO DEVENGADO POR EL TRABAJDOR, HOY DEMANDANTE; EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS».
En la fundamentación del cargo se expresa:
« (…) el Tribunal desconoce el mandato legal expreso del artículo 146 de la ley 100 de 1993, que indica que los requisitos para la pensión que impetra el actor han debido cumplirse a su vigencia, que la ley 11 de 1986 confiere valor legal a los derechos adquiridos de conformidad con disposiciones municipales, antes de su expedición en enero de 1 986 que, además, el artículo 146 es posterior a ésta norma y prima sobre ella; que la violación normativa del ad quem surge de bulto, pues confrontó el cumplimiento de los requisitos del demandante para la pensión del acuerdo 082 de 1959 con la fecha de la vigencia de la ley 11 en enero de 1986, pero no realizó tal confrontación para diciembre 23 de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100, precepto que bien pudo establecer, como lo hizo, el régimen prestacional consistente en que los servidores de las entidades territoriales o su entes descentralizados tienen derecho a pensionarse con fundamento en las Disposiciones Municipales y Convencionales que establecen pensiones de jubilación extralegales, si cumplen con el requisito de completar la condiciones exigidas por tales normas al 23 de diciembre de 1993 que el régimen prestacional de los servidores públicos fue establecido inicialmente en la Ley 6 de 1945, pero en el artículo 17 lo hizo en forma directa para el orden nacional ; que en cuanto a los demás órdenes territoriales, el artículo 22 defirió su establecimiento al Gobierno, mediante decreto, y teniendo en cuenta la condición económica de la entidad (…)».
También, sostiene el recurrente, que el Instituto de Seguro Sociales no liquidó la pensión conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, con lo devengado por el trabajador durante el último año de servicios, incluyendo « (…) DOCE MESES DE SALARIOS, PRIMAS DE CACIONES, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA EXTRA EN JUNIO, PRIMA DE VIDA CARA, A., VACACIONES, HORAS EXTRAS, SUBSIDIO DE TRANSPORTE (…)», pues de haberlo hecho el monto de la pensión hubiera sido superior. Hace referencia al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al 1º de la Ley 33 de 1985, para señalar que el caso que « (…)debe ocupar a la sala, es partir desde los parámetros establecidos en el TIEMPO DE SERVICIOS DEL TRABAJADOR (MAS DE 20 AÑOS DE SERVICIOS y para la ...

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