SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51550 del 14-02-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 51550 |
Fecha | 14 Febrero 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL218-2018 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL218-2018
Radicación n.° 51550
Acta 5
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN VALLE DE LILI, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
- ANTECEDENTES
La Fundación Valle de L. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales Entidad Promotora de Salud, con el fin de que se declarara que la actora le prestó los servicios de salud a los afiliados del ISS enunciados en las cuentas de cobro y facturas que anexó a la demanda, y en consecuencia, se ordenara el pago del saldo insoluto por aquellos conceptos deuda que asciende a la suma de $265.172.210, más los intereses moratorios «a la tasa señalada en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002, desde la fecha en que se hicieron exigibles cada uno, y hasta que se verifique el pago».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandado le solicitó «a través del sistema de aceptaciones de oferta y contratos, la prestación de servicios de salud para sus afiliados (cotizantes y beneficiarios) de las diferentes seccionales del país, propuesta que aceptó para dicho objeto como también para atender el servicio de urgencias en cumplimiento del artículo 168 de la Ley 100 de 1993»; que le presentó al Instituto accionado por concepto de los servicios médico hospitalarios brindados sendas cuentas de cobro fundada en las facturas que arrojaron una deuda de $4.911.080.376; que el 5 de octubre de 2001, suscribieron un acuerdo de pago en el que se estipuló que, existía a cargo del ISS y a su favor una obligación vencida por la suma de $4.584.215.726 sobre la que no había discusión la cual sería cancelada de acuerdo a lo allí pactado. Precisó que con relación al valor restante, que correspondía a la suma de $326.864.580 «objeto de discrepancia» se estipuló en el acuerdo que:
Se someterán a nueva revisión por parte del grupo de trabajo integrado por las personas que el DEUDOR y el ACREEDOR, designen, dentro de los 15 días siguientes a la firma del presente documento. El grupo de trabajo deberá presentar el resultado final de la revisión de facturas el 31 de diciembre de 2001, "si de esta revisión resultare saldos a favor del ACREEDOR, las partes prorratearan dichos saldos por cuotas, en el primer semestre del año 2002".
Que además del pago inicialmente reconocido, la demandante le efectuó pagos y notas aceptadas en conciliaciones por valor de $61.692.370 pesos; que en cumplimiento del numeral 6 del acuerdo de pago, el 11 de julio de 2002, se reunió con el Instituto de Seguro Social seccional Risaralda, entidad que le reconoció la suma de $169.885.354, mientras las demás seccionales no dieron cumplimiento a lo pactado; que no obstante haber reconocido la suma anotada, la demandada le adeuda $265.172.210, suma que corresponde a las facturas que relacionó en los folios 6 a 8 frente a las que «Vencido el término legal para la presentación de glosas u objeciones a las relaciones de envío y facturas (...) el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no manifestó inconformidad alguna en cuanto a su valor y pertinencia, ni tampoco efectuó su pago, en los términos establecidos en el Decreto 723 de 1997».
Que a la fecha de presentación de la demanda el ISS no le había efectuado pago alguno a pesar de encontrarse vencido en los términos contemplados en las normas de salud (folios 2 a 9).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó o manifestó que no le constaban, precisó que la entidad demandante excedió los valores autorizados, razón por la que «no pueden ser pagados por el ISS, hasta tanto no se culmine el correspondiente proceso de conciliación prejudicial», en adición indicó que «las normas aludidas no coinciden con las disposiciones demandadas de carácter reglamentario, puesto que los artículos 3o y 4o del Decreto 723 de 1997, constituyen normas supletivas que deberán observarse frente al silencio de los contratantes cuando no pacten la forma como se materializará la forma de pago (...) en la medida en que los contratantes acuerden sus propias reglas de juego que satisfagan la prestación del servicio y contraprestación, no habrá lugar a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 3o y 4° del Decreto 723 de 1997».
De otro lado precisó que como se reclamaba el pago de los servicios prestados entre 1997 y 2002, así como lo pactado el 31 de julio de 2001, operó el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 151 del CPL y SS, y que «a la fecha no existe la vigencia de un acuerdo de pago».
En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, prescripción, pago y caducidad. (Folios 619-626).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de prescripción y gravó con costas a cargo de la demandante (folios 696 -703).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, Confirmó la sentencia apelada e impuso costas en ambas instancias a cargo de la demandante (folios 13 – 23).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador tras realizar un recuento histórico de cómo se implementó la seguridad social en Colombia precisó que i) era la Jurisdicción laboral la competente para conocer todos los conflictos del derivados del contrato de trabajo, incluyendo el incumplimiento del empleador en la afiliación al seguro social, ii) que con ampliación de la cobertura de la seguridad social prevista en la Ley 100 de 1993 para toda la población, el legislador expidió la Ley 362 de 1997 que otorgó a la Jurisdicción Laboral en su artículo 12, la competencia para resolver además de los conflictos derivados de la relación de trabajo, las controversias (…) que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados iii) que la Ley 712 de 2001 había sido más específica frente a la competencia que fue asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y tras citar un aparte del artículo 1º relativo a los conflictos derivados de la seguridad social, señaló:
(…) ésta disposición reformó el artículo 2 Código Procesal del Trabajo y además agregó a su nombre el de "la Seguridad Social";...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52138 del 12-02-2019
...en la demostración del presente cargo, razón por la cual se reiteran los criterios enunciados en esa oportunidad a través de la sentencia CSJ SL218-2018, en la que se adoctrinó lo siguiente: Como se recuerda, el único descontento del actor con la sentencia controvertida estriba en dilucidar......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58419 del 17-07-2018
...la norma que regula el término prescriptivo en este tipo de acciones, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y en reciente fallo CSJ SL218-2018, explicó: Desde el umbral, la Corte advierte que no le asiste la razón al impugnante porque la prescripción establecida en los artículos 48......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123820 del 19-05-2022
...a los demandados, prescribe luego de transcurridos 3 años desde que la obligación se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL1785-2018, CSJ SL218-2018 y CSJ SL2233-2019, 17.- Con fundamento en lo anterior, la sala demandada entró a verificar la fecha desde la cual ECOPETROL S.A. fue enterada......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64266 del 18-06-2019
...para declarar la no prosperidad de los cargos formulados por la censura, se reiteran los criterios enunciados a través de la sentencia CSJ SL218-2018, en la se adoctrinó lo siguiente: Como se recuerda, el único descontento del actor con la sentencia controvertida estriba en dilucidar si el ......