SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00571-00 del 18-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874141169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00571-00 del 18-03-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00571-00
Fecha18 Marzo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3551-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3551-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00571-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.M.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados los Juzgados 35 y 22 Civil del Circuito, este último de Descongestión, de la misma ciudad, así como los intervinientes en el proceso reivindicatorio donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso reivindicatorio que él y M.M.d.S.R. de M. promovieron, fueron denegadas sus pretensiones, con desconocimiento de los medios probatorios que acreditan el derecho de dominio que ostentan sobre los inmuebles objeto de la litis.

En consecuencia, pretende que se ordene revocar el fallo de segunda instancia, para que en su lugar, «…se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 22 Civil del Circuito de Descongestión…»

B. Los hechos

1. En el año 2009, el reclamante y M.M.d.S.R. de M. presentaron demanda reivindicatoria contra M.R.R.S., a fin de que les fueran restituidos los bienes con matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1250362 y 50C-1250349, adjudicados a su favor en la sucesión de C.M.C. (q.e.p.d.).

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que admitió el libelo y dio traslado del mismo a los interesados.

3. Notificada, la demandada se opuso a lo pedido, con fundamento en que los referidos predios hacen parte de la sociedad patrimonial que ella y el causante conformaron. Para soportar su postura, formuló las excepciones de “inexistencia del presupuesto sustancial de las pretensiones de la demanda”, “prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio” e “improcedencia de la acción reivindicatoria de dominio”.

4. Agotada la actuación procesal pertinente, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión, al que fueron reasignadas las diligencias, dictó sentencia el 26 de agosto de 2014, a través de la cual accedió a las súplicas del libelo introductor, pues halló demostrados los presupuestos legales para tal efecto.

5. En desacuerdo, la pasiva apeló aquella determinación, basada en que sólo dos de los comuneros promovieron la acción reivindicatoria y en que, se estimara demostrado que el título de propiedad era anterior a su posesión, cuando al trámite no se aportó la Escritura Pública No. 848 del 28 de febrero de 1991 y sus actos de señorío datan del año 1990.

6. Admitida la censura, el Tribunal cuestionado, mediante auto del 6 de agosto de 2015, ordenó oficiosamente al extremo demandante, aportar ejemplar del referido instrumento público, donde consta la compraventa que hiciera el de cujus a La Torre Carvajal y Cía. S en C., para lo cual otorgó un lapso de cinco (5) días.

7. El anterior término venció sin que la parte interesada hiciese uso de él

8. El 7 de septiembre de 2015, la autoridad plural tutelada, emitió el fallo de segundo grado, a través del cual dispuso revocar la decisión de su inferior jerárquico y en su lugar, denegar las pretensiones del extremo actor, por considerar que no se acreditó con suficiencia su derecho de dominio sobre los inmuebles, presupuesto sin el cual, la reivindicación se tornaba inviable.

9. En criterio del actor, la postura jurídica del Tribunal accionado, vulnera sus prerrogativas fundamentales invocadas, pues desconoce que con base en las pruebas oportunamente allegadas al expediente reivindicatorio, se acreditó que él y la codemandante, son propietarios del apartamento y el parqueadero cuya restitución pretenden, pues así lo demuestran la Escritura Pública de adjudicación No. 3452 del 2 de julio de 2009 y el Certificado de Tradición y Libertad, donde consta el registro de la cadena de tradiciones.

En consecuencia, solicita la protección constitucional en la forma ya señalada.

C. El trámite de la instancia

1. El 9 de marzo de 2016 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 24, c.1]

2. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, informó que el 15 de febrero de 2013, envió la diligencias al Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión, de donde no han regresado. [Folios 33-36, c.1]

El Tribunal Superior de Bogotá remitió ejemplar de la decisión objeto del reproche constitucional. [Folios 37-41]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.

El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.

En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada...

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