SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00187-01 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874141442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00187-01 del 14-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7679-2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00187-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Junio 2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7679-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00187-01

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.L.B.H., contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, vinculándose a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano –U.C.N.C. y la empresa GEAR ELECTRIC S.A.S.

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y «asociación», presuntamente vulnerados por la entidad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis que:

2.1. Ejerce el cargo de Notario 14 del Círculo de Bogotá D.C, del cual tomó posesión el 5 de abril de 2010, y, desde el 27 de mayo de 2011, en forma unilateral, contrató el software denominado «Sistema Index notarial» de la empresa GEAR ELECTRIC S.A.S para cotejar la identidad del titular de la huella, de las personas que realizarán tramites en ese despacho.

2.2. El artículo 18 del Decreto 19 de 2012 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública»'' estableció «la verificación de la huella dactilar por medios electrónicos en aquellos trámites y actuaciones que se cumplan ante las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones administrativas (notarios) señalando la gratuidad de la comprobación de identidad a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil [...] y permitiendo la incorporación de mecanismos de obtención electrónica de la huella dactilar de usuarios, clientes o consumidores cuando resulte indispensable para evitar suplantaciones o fraudes, e inter-operar con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar su identidad».

2.3. Con el objeto de dar cumplimiento a lo anterior, el 25 de junio de 2012 junto con otros notarios solicitaron a la entidad recriminada «el acceso a la base de datos para la identificación biométrica e información biográfica», pero el 23 de octubre siguiente les informó que «era necesario que las solicitudes de las notarías individualmente consideradas fueran canalizadas a través de LA UNIÓN COLEGIADA DEL NOTARIADO COLOMBIANO - "U.C.N.C".», la cual es de naturaleza privada y no se encuentra afiliado a ella.

2.4. En cumplimiento a la orden contenida en el canon 15 de la Resolución 6167 de 2011, (derogada por el art. 29 de la Resolución 3341 de 2013) la encartada realizó «prueba técnica con el fin de evaluar la seguridad, funcionalidad; desempeño, eficiencia, calidad del servicio y de acceso, y demás aspectos que debe cumplir [dicha] plataforma tecnológica» a la U.C.N.C y a su aliado tecnológico «ID3 Technologies» y el 9 de enero de 2013 los «[certificó] para brindar el servicio de autenticación biométrica», sin que esta labor se encuentre dentro de sus funciones, y firmaron el «Convenio Interadministrativo de Cooperación número 001 de 2013 el 27 de diciembre de 2013», el cual en la cláusula segunda permite «únicamente» a dicha persona jurídica «el acceso y consulta de la base de datos» pero «no le asigna funciones de carácter administrativo ni cambia su naturaleza jurídica», siendo que «los convenios interadministrativos solo lo[s] pueden celebrar entidades de la administración pública».

2.5. En virtud del citado convenio «890 de los 902 notarios que existen en el país, accedier[on] a dicha base de datos», lo que ocasionó que «el acceso al servicio de verificación biométrica en las notarías se concentrará indebidamente [esa empresa]» pese a que conforme al artículo 18 del Decreto 019 de 2012 «el acceso a la base de datos de [la Registraduría] puede hacerse directamente por cada notario».

2.6. Entre el 19 de diciembre de 2014 y el 6 de enero de 2015 los notarios no afiliados le formularon a la accionada diferentes solicitudes de «acceso y consulta direct[a] a la mencionada base de datos de identificación Biométrica», pero solo hasta el 25 de noviembre siguiente le permitió el acceso, para lo cual suscribieron «Convenio de Cooperación número 008 de 2015», el cual se prorroga cada año, actualmente con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, a diferencia del de la U.C.N.C. que «la prorroga» se da cada bienio.

2.7. Mediante la Resolución n°. 3357 de 7 de marzo pasado se establecieron «las tarifas asociadas a la consulta de la información de la base de datos para la autenticación Biométrica» fijando para la U.C.N.C., que realiza «solicitudes de consultas de autenticación biométrica superiores a 12000.000» el valor unitario por cada una de $41.59 y para las notarías individualmente consideradas, como la suya que realiza 18.000 Registros al año, la suma de $15’203.385, por lo que debe pagar entre «10 y 160 veces más», lo cual constituye una violación al derecho a la igualdad, amén que, a diferencia de la U.C.N.C., ellos deben «constituir pólizas individuales de cumplimiento».

3. Pidió, conforme a lo relatado, suspender «la aplicación del cobro de las tarifas asociadas a la consulta de la información de las bases de datos para la autenticación biométrica dispuestas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en la RESOLUCIÓN 3357 DE 2018 y hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo [...] se pronuncia con relación con la ilegalidad de tal acto mediante la sentencia que se profiera en el medio de control de nulidad que se solicitará ante la misma al vulnerar el artículo 18 del Decreto Ley 019 de 2012» y ordenarle a la acusada que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, [le extienda] en calidad de notario no afiliado iguales beneficios de los que gozan los notarios afiliados a la UNIÓN COLEGIADA DEL NOTARIADO COLOMBIANO - "U.C.N.C"». Subsidiariamente, que en el evento que se advierta que «sí procede el cobro de tarifas estas deben referirse sólo a obtener el cobro de los costos asociados a su reproducción como lo señala el artículo 159 de la ley 1753 [de] 2015 que solo aplica para los particulares que desarrollen las actividades del artículo 335 de la Constitución Nacional. El Costo no puede ser calculado de manera distinta a los parámetros que para el efecto señala la ley y por tal razón no puede dar lugar a criterios de diferenciación» (ff. 67-81 cuad. 1).

4. Mediante auto de 23 de abril de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso dar trámite a la anterior solicitud de protección (f. 189 ibíd.); y el 8 de mayo siguiente negó el amparo rogado (ff. 556-567 ib.), el que fue impugnado por el actor (ff. 581-589 ib.).

RESPUESTA DE LA ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil pidió negar las pretensiones, aduciendo que no le vulnerado los derechos invocados al tutelante porque este «ha tenido acceso a la base de datos biométrica, conforme al procedimiento establecido por la entidad [el cual] no ha sido ni denegado ni concedido en condiciones distintas a las establecidas en la Resolución 5633 de 2016 y en las demás normas generales que han reglamentado dicho acceso, que [...] son las normas generales aplicable a todas las entidades, públicas o privadas, que quieran acceder a dicha base de datos», y actualmente «está haciendo uso de la consulta a dicha base de datos [...], observando las mismas condiciones generales establecidas para todas las entidades públicas o privadas que quieran acceder a dicha base de datos, por lo cual su argumentación de trato desigual o restringido no tiene fundamento táctico ninguno»; que su acceso se dio «desde el momento en que cumplió los requisitos generales establecidos por la Registraduría[...], por lo cual su argumentación de violación al derecho del trabajo tampoco tiene soporte fáctico válido»; y que la circunstancia de haber acudido de manera individual «como Notario 14 de Bogotá [...] no fue obstáculo para que la Registraduría diera trámite a su solicitud, en condiciones similares a los demás solicitantes y que surtido el trámite previsto en la Resolución 5633 de 2016 y en las demás normas que han reglamentado la materia, tuvo acceso a la consulta de base de datos, como lo viene haciendo desde el año 2016. Por lo tanto, la argumentación del accionante de violación al debido proceso o a la libre asociación, carecen también de cualquier sustento fáctico o normativo y no pasa de ser una mera afirmación subjetiva sin sustento ninguno en la realidad».

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