SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-002-2010-00059-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-002-2010-00059-01 del 19-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2018
Número de expediente66001-31-03-002-2010-00059-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5679-2018

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC5679-2018

Radicación n° 66001-31-03-002-2010-00059-01

(Aprobado en sesión del cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2018.

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., en su condición de demandada en el proceso de la referencia, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los señores L.M.O.A. y J.A.O.A. demandaron a Seguros de Vida Suramericana S.A. para que se declare que entre esa aseguradora y el señor D.O.A. se celebró un contrato de seguro de vida individual, contenido en la póliza número 3020271-6 del 6 de agosto de 2008 y su anexo de modificación.

De igual manera, solicitaron se declare que la sociedad demandada está obligada a pagar a los demandantes y beneficiarios del seguro el valor asegurado de $1.000’000.000 con los intereses moratorios que se causaron desde el 21 de agosto de 2009.

B. Los hechos

1. El 6 de agosto de 2008 el señor D.O.A. (Q.E.P.D.) tomó un seguro individual con la compañía demandada, por un valor inicial de $100’000.000 para amparar su vida, como requisito para acceder a un crédito con el Banco Davivienda.

2. Los beneficiarios del seguro fueron el Banco Davivienda, hasta el monto de la deuda que habría de contraer con esa entidad financiera, y el señor J.A.O.A., por el remanente.

3. El 2 de octubre de 2008 el tomador y asegurado, señor D.O.A., como consecuencia de los requerimientos que la entidad financiera le hizo para poder otorgarle un crédito, solicitó que el valor asegurado fuera aumentado a $1.000’000.000. De igual modo designó como beneficiarios a J.A.O.A. y a L.M.O.A.. [F. 6]

4. El 3 de octubre de 2008, el Banco Davivienda, señalado en la póliza como primer beneficiario, no aceptó esa calidad porque el seguro “no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Banco para su aceptación”. [F. 7]

5. El 6 de noviembre de 2008 la compañía aseguradora expidió el “Anexo de modificación valorable con aumento de prima”, mediante el cual se aumentó el valor asegurable a $1.000’000.000 y la prima anual a $7’270.936; sin atender la solicitud que hizo el asegurado para que se modificaran los beneficiarios de la póliza. [F. 9]

6. El tomador y asegurado, señor D.O.A., se quitó la vida el 20 de agosto de 2009.

7. Los beneficiarios del seguro realizaron la reclamación ante la compañía aseguradora para el pago del siniestro.

8. Mediante sendas comunicaciones del 15 de octubre de 2009 la aseguradora accedió a pagar $53’116.666 a cada uno de los beneficiarios, suma de dinero correspondiente al valor asegurado alcanzado a octubre de 2008. [F.s 11 y 12]

9. En los mismos escritos objetó formalmente la reclamación por el aumento del valor asegurado, con fundamento en la exclusión de cobertura estipulada en un documento anexo a la póliza, que según la Aseguradora dice: «Si el asegurado, estando o no en su sano juicio, se quitare la vida antes de haber transcurrido un (1) año desde la fecha del perfeccionamiento de este contrato o desde la fecha de solemnización de su última rehabilitación, la Suramericana quedará liberada de toda obligación en razón del presente seguro, salvo en lo que refiere al pago de los valores de cesión disponibles que la póliza tuviere acreditados».

10. En sentir de los demandantes, en ninguna parte de la póliza se pactó la exclusión que adujo la aseguradora, pues ni en el documento inicial del 6 de agosto de 2008 ni en el “anexo de modificación” del 6 de noviembre aparece consagrada tal estipulación.

C. Excepciones formuladas por la demandada.

Suramericana Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó exclusión de cobertura respecto al aumento del valor asegurado”; “certificación del conocimiento de las coberturas y exclusiones expedida por el tomador”; “habitualidad de la contratación de seguros por parte del tomador prueba su conocimiento de las exclusiones de la cobertura”; “el suicidio, riesgo inasegurable por constituirse en un acto meramente potestativo del asegurado – período de carencia – naturaleza”; “ausencia de vínculo contractual por inexistencia e ineficacia del contrato de seguro en cuanto a la cobertura del suicidio desde el perfeccionamiento del contrato hasta el aumento de valor asegurado”; “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia”; “nulidad relativa del contrato por reticencia en cuanto a la existencia de otros seguros de vida”; “nulidad relativa del contrato de seguro por violación de garantía”; “inexistencia de la obligación de indemnizar”; “límite del valor asegurado como tope máximo de la responsabilidad”; “cobro de lo no debido”; “aceptación de pago implica paz y salvo a favor de la compañía aseguradora”; y “reconocimiento de seriedad y cumplimiento del asegurador por la parte demandante”. [F. 58 y s.s., cuaderno I, volumen I]

D. El fallo de primera instancia

En sentencia del 6 de agosto de 2013, la juez a quo accedió a las pretensiones y condenó a la aseguradora a pagar a los demandantes la suma de $1.000’000.000 estipulada en la póliza.

La razón de la decisión fue la ausencia de prueba de la cláusula que, según la aseguradora, excluyó el pago del seguro por ocurrencia del suicidio antes del año del aumento del valor asegurado, dado que el contrato en que se sustentó la demanda consta en un documento titulado “Póliza seguro de vida individual vida Suramericana pesos”, mientras que el anexo que contiene la exclusión se denomina “Seguro de vida con ahorro sucapital clásico”. De la anterior diferencia de nombres, el juzgador dedujo que no podía tratarse del mismo negocio jurídico, sobre todo porque un experto en seguros declaró en el proceso que existen diferencias sustanciales entre ambos tipos de seguro. [F. 329, cuaderno I, volumen II]

Las demás excepciones fueron negadas por ser repeticiones innecesarias, por intrascendentes o por falta de demostración de los hechos en los que se sustentaron.

E. La sentencia impugnada

Al resolver la apelación que interpuso la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en fallo del 19 de diciembre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia pero por razones distintas, pues su motivación se centró en que la aseguradora no cumplió su carga de demostrar que el suicidio fue voluntario, siendo éste el único tipo de suicidio que no entra en la categoría de riesgo asegurable por no ser un suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario. Por consiguiente, al haber quedado asegurado el riesgo de muerte desde el comienzo de la vigencia de la póliza, era irrelevante adentrarse en el estudio de si hubo o no prueba de la cláusula de exclusión. [F. 106, cuaderno 6]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Suramericana de Seguros de Vida S.A. formuló demanda de casación con sustento en seis cargos: dos por violación directa de las normas sustanciales que rigen el caso; tres por violación indirecta de las mismas, por errónea valoración de las pruebas; y uno por incongruencia, los cuales se resolverán en el orden que requiere la argumentación y se conjuntarán según la pertinencia de la materia que los vincula.

Primero se decidirá el cargo quinto, que cuestionó la legitimación en la causa de los demandantes; seguidamente el cuarto, por reprochar la incongruencia del fallo con lo pretendido y lo excepcionado; después se conjuntarán los cargos segundo y sexto por denunciar la errónea interpretación de los supuestos fácticos de las proposiciones jurídicas que rigen el caso; y, por último, se despacharán por separado los cargos primero y tercero, encaminados a verificar si se probaron o no los supuestos de hecho exigidos por las normas pertinentes.

CARGO QUINTO

Acusó la sentencia de violar indirectamente los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, y 822, 1080, 1144 y 1146 del Código de Comercio, como consecuencia de la errónea valoración de las pruebas que demuestran que el contrato que dio origen al litigio corresponde a un seguro de vida de deudores cuyo beneficiario es el Banco Davivienda, y no a un seguro de vida que tuviera como beneficiarios a los demandantes.

Afirmó que el Tribunal no advirtió que en la póliza y su anexo modificatorio se designó a la mencionada entidad financiera como acreedora del asegurado, por lo que se trató de un beneficiario a título oneroso cuya calidad no puede ser revocada por el asegurado, según lo dispone el artículo 1146 del Código de Comercio.

El juzgador, por el contrario, dio valor probatorio a unos documentos de los cuales...

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