SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35158 del 30-11-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874143283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35158 del 30-11-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente35158
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Noviembre 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 35158

Acta No. 42


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).



Se resuelven los recursos de casación interpuestos por HIDROCARBÓN SERVICES LTDA -H.S. LTDA.-, y HOCOL S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTÍN FELIPE PERLAZA RIVERA, contra los recurrentes.


ANTECEDENTES


MARTÍN FELIPE PERLAZA RIVERA demandó a HIDROCARBÓN SERVICES LTDA- H.S. LTDA.-, a HOCOL S.A., y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A.-SURATEP S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la última al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y a los intereses moratorios, y a las otras dos personas jurídicas, al resarcimiento de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos sufridos por el demandante, en cuantía de $300.000.000.oo, por lucro cesante; daño emergente por $500.000.000.oo; perjuicios morales por el equivalente a 1000 smlmv; y daño a la vida de relación, correspondiente a 1000 smlmv. Pidió condena en costas. En subsidio, impetró indemnización por incapacidad permanente parcial, equivalente a 24 veces el salario base de liquidación, y los intereses moratorios, hasta cuando se solucione la obligación. (folios 4, 5 y 6).


En sustento de las pretensiones, expuso que se encontraba vinculado desde el 11 de abril de 2004 a la empresa Hydrocarbón Services Ltda., y el día 19 de septiembre del mismo año, cuando realizaba sus funciones de soldador en la torre de la unidad CID 075, se hizo necesario desocupar un tanque de aceite hidráulico y depositarlo en un recipiente, por lo cual procedió, junto a algunos compañeros de trabajo, a utilizar unas canecas que contenían un líquido inoloro e incoloro, el cual regaron en la arena, para envasar en éste el aceite mencionado, e inconscientemente respiraron el vapor que se produjo al realizar tal procedimiento. Que luego de un rato, uno de sus compañeros sufrió un desmayo, y en razón de ello le fue prestada la atención médica necesaria, sin percatarse de que era una intoxicación, por lo que continuó con sus labores, de corte de una lámina con una herramienta que producía chispa y revisó la canecas que se encontraban cerca del lugar para prevenir que el contenido no fuera inflamable; que al inspeccionarlas, de una de ellas, que se encontraba expuesta al sol, emergió un vapor fuerte que aspiró, produciéndole asfixia, lagrimeo y tos; que sin detenerse en ello, prosiguió con sus tareas en el terreno en el que fue vaciado el liquido inicialmente, lo que produjo una reacción en su salud, y que Saludcoop lo incapacitó por dos días, por una aparente gripe


Sostuvo que las canecas, que fueron inspeccionadas por el mismo demandante, procedían del campo petrolero La Hocha, conforme a oficio remisorio suscrito por Y.M., para la disposición final de basuras, por lo cual fueron recibidas como vacías y sin advertencia alguna o señal que identificara la sustancia que contenían; que pasados los dos días de incapacidad, se comunicó con el campo La Hocha 2, para obtener información relacionada con el despacho de las aludidas canecas, y se le comunicó que aquellas contenían XILENO, sin que se le hubieran hecho las advertencias del caso por la urgencia de enviarlas desde ese campo para la disposición final de las mismas; que Hydrocarbón Services Ltda., y Hocol S.A., no cumplieron las normas de seguridad para el manejo del químico, pues carecía de etiqueta, además de
encontrarse en el puesto de soldadura, expuesto a chispas, llamas,
y a rayos solares, ni recibir capacitación técnica para la manipulación de aquella sustancia.

Aseveró que el 7 de enero de 2005, luego de la valoración del médico neurólogo, y del Centro de Asesoramiento Tóxico de la Clínica Uribe Cualla S.A., y por el médico neurólogo J.A., diagnosticaron una "afección por intoxicación aguda por X., requiriendo hospitalización debido a neumonitis química, posteriormente presentó cefalea, dolor de hemicara izquierda, marcha atáxica con lateropulsión izquierda, temblor y vértigo, (efecto neurológico tardío con compromiso en sistema nervioso central, por temblor y parkinsonismo, además de compromiso en el nervio periférico). Recomendaciones: 4) Reubicación laboral o pensión por enfermedad. Pronóstico: pésimo debido a la poca recuperación del daño por hidrocarburos en el sistema nervioso central". Que por el accidente de trabajo ha sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que le da derecho a reclamar la pensión de invalidez a cargo de Suratep S.A.

Finalmente, dijo que Hydrocarbón Services Ltda., es contratista de Hocol S.A., para la explotación del campo petrolero llamado La Hocha, ubicado en el Municipio de Tesalia, de donde provenían las
canecas que contenían X., por lo cual es solidariamente responsable de los perjuicios causados; que la utilización, manejo y transporte de químicos tóxicos es una actividad peligrosa, por manera que se presume la culpa de quien se beneficia de la utilización y manejo, siendo Hydrocarbón Services Ltda., y Hocol S.A., responsables según los artículos 2341 del Código Civil y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.


Hydrocarbón Services Ltda., al contestar la demanda (folios 98 a 108), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que lo solicitado por la parte demandante, corresponde a algo que no se encuentra identificado, por no haberse determinado si se trata de un accidente y sus consecuencias, además de que tal declaración genera obligaciones a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, por lo cual es ajeno a ello. Indicó que no se puede deducir la obligación de indemnizar, por ser una pretensión de enriquecimiento indebido, dado que Hydrocarbón Services no se encarga del manejo de químicos. Propuso la excepción de falta de competencia.


Hocol S.A., en la respuesta a la demanda (folios 179 a 192), se opuso a las pretensiones. Afirmó que los hechos no le constaban, y que el litigio no tiene ninguna relación con ella, dada la inexistencia de relación laboral con el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada, y cobro de lo no debido.

Por su parte Suratep S.A., (folios 172 a 177) se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia actual del derecho que se reclama, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación actual a su cargo; empero, en la cuarta audiencia de trámite celebrada el 4 de septiembre de 2006 (fls. 462 y ss.), concilió lo relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que significó la terminación del proceso respecto de esta demandada, y por ese aspecto.


Por sentencia del 30 de abril de 2007 (folios 523 a 549), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró que entre M.F.P.R. e HYDROCARBON SERVICES LTDA., existió una relación laboral, y que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 19 de septiembre de 2004, por culpa y negligencia del empleador; por ello, la condenó a pagar $501.884.712.04, por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daños morales y alteración de condiciones de existencia; le impuso costas, y la absolvió de las demás pretensiones. Absolvió a H.S., y en consecuencia gravó con costas al actor, a favor de ésta sociedad.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por sentencia del 12 de diciembre de 2007 (folios 50 a 81 C. del T.), revocó la absolución de HOCOL S.a., y en su lugar, la hizo responsable solidariamente de las condenas impuestas a la otra demandada. En lo demás, confirmó el fallo del a quo, y dejó las costas de la instancia, en un 80%, a cargo de las demandadas.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem delimitó el tema a determinar si el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la aseguradora de riesgos profesionales, acarrea la exoneración del empleador por la indemnización dispuesta en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a la solidaridad de para el pago de las condenas impuestas con relación a HOCOL S.A., y si la indemnización por daño emergente se encontraba dentro de los lineamientos normativos sobre el tema.


Citó jurisprudencia de la Corte Suprema, para afirmar que la conciliación realizada entre el demandante y Suratep S.A., mediante la cual le reconoció la pensión de invalidez, no implica la exoneración del empleador, en cuanto a la responsabilidad que pueda tener por el accidente de trabajo ocurrido al trabajador. Seguidamente, analizó la prueba documental, testimonial, y los interrogatorios de parte practicados. Con invocación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, coligió:

Se encuentra demostrado el accidente sufrido por el demandante y el resultado obtenido de ello, es decir el perjuicio que es establecido por la Junta de Calificación de Invalidez, consistente en una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 70.3%, lo que generó una total incapacidad que produjo el reconocimiento por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep S.A., de la pensión de invalidez, como quedó consignado en la conciliación realizada y que fuera aceptada por el a quo.


Queda ahora por establecer el nexo causal y si se puede endilgar esa culpa a H.S.L..


Pues bien, sobre el particular las pruebas conllevan a darle respuesta positiva al anterior interrogante, y permiten concluir a este Tribunal que efectivamente la demandada Hydrocarbón Services Ltda., falló en la...

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