SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44946 del 17-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874144518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44946 del 17-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44946
Fecha17 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL7100-2017

NuevoLaboral

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL7100-2017

Radicación n.° 44946

Acta 17

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte los recursos de casación que interpusieron CARMEN MENESES DE SOLARTE y A.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 2 de diciembre de 2009, en el proceso que la primera adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, el MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) y la otra recurrente quien intervino en calidad de «litisconsorte necesario».

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda que dio inicio al proceso, C.M. de S. pretendió que se condene al Instituto de Seguros Sociales y al municipio de Miranda (Cauca), al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de abril de 1996, fecha en la que falleció su cónyuge M.S.C., los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que se casó y convivió con el causante, continua e ininterrumpidamente, desde el 8 de marzo de 1953 hasta el 23 de abril de 1996 cuando falleció en un accidente de tránsito; que de esa unión nacieron ocho hijos y fue ella quien adelantó todos los trámites necesarios para la velación y sepelio de su cónyuge.

Afirmó que desde mediados de 1995, S.C. mantuvo relaciones esporádicas y clandestinas con A.A.S., quien de manera ventajosa, interesada y manipuladora, consiguió que la afiliara al Instituto de Seguros Sociales como su beneficiaria; que la citada señora, sostenía relaciones con el causante y, a la vez, con J.A.O. quien posteriormente la afilió como su beneficiaria de los servicios médicos.

Sostuvo que acudió al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes; que esa petición le fue resuelta en forma adversa a sus intereses mediante Resolución n.° 03912 de 13 de agosto de 1998, porque A.S. reclamaba igual derecho, y que contra ese acto administrativo interpuso los recursos de ley, que al ser desatados confirmaron la decisión inicial (f.° 43 a 51 y 55 a 59).

A.A.S., llamada a integrar el contradictorio en condición de «Litis consorcio necesario», al dar respuesta a la demanda se opuso parcialmente a las pretensiones incoadas por M. de Solarte; adujo que si bien la pensión debía estar a cargo del Instituto de los Seguros Sociales o del municipio de Miranda (Cauca), la condena debía proferirse en su favor porque fue ella quien, en calidad de compañera permanente, convivió con el causante en los últimos cinco años de su vida.

Adujo que S.C. se separó de hecho de su esposa siete años atrás y que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada mediante sentencia judicial. Propuso como excepciones de fondo, la de falta de legitimación para reclamar la pensión de sobreviviente por parte de M.N. y la innominada (f.° 69 a 77).

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, señaló que mediante Resolución n.° 03912 de 13 de agosto de 1998, dejó en suspenso el trámite de la pensión de sobrevivientes objeto del litigio, en razón a que tanto C.M. de Solarte como A.A.S. reclamaron igual derecho, de modo que difirió a la justicia laboral tal determinación.

Afirmó, que el único derecho que dejó configurado el causante, fue la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, puesto que al momento de su muerte no se encontraba cotizando y en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, tan solo acreditaba cuatro semanas de aportes en razón a que su empleador, el municipio de M., se encontraba en mora en el pago de las correspondientes cotizaciones al sistema de pensiones y que los pagos extemporáneos, se imputaron conforme lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1996.

En su defensa formuló la excepción previa de prescripción. De fondo, las que denominó ausencia de litis respecto del Instituto de Seguros Sociales, la única prestación que dejó estructurada el causante fue la indemnización sustitutiva, obligación a cargo del empleador municipio de M., mora en el pago de los aportes, prescripción, la innominada, atípica o genérica (f.° 118 a 132).

A su vez, dicho ente territorial, luego de oponerse a las pretensiones, afirmó que como empleador cumplió con el pago de aportes a la seguridad social del causante, luego este sí acreditó más de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso y, en esa medida, le corresponde al Instituto de los Seguros Sociales pagar la pensión de sobrevivientes a quien acredite tener el derecho (f.° 154 a 165).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2008, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por C.M. de Solarte; condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes a A.A.S. a partir del 24 de abril de 1996, junto con los intereses moratorios causados desde el 17 de febrero de 2000 y condenó a la entidad de seguridad social a pagar las costas del proceso, en un porcentaje equivalente al 12.5%.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de C.M. de Solarte y del Instituto de Seguros Sociales, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por C.M. de Solarte; revocó las condenas que en favor de A.A.S. impartió y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones que se formularon en su contra. Asimismo, dispuso que las costas de la instancia estarán a cargo de la demandante recurrente.

Para desatar la alzada formulada por la entidad de seguridad social, estableció, con las pruebas allegadas al proceso (f.° 21 a 23 y 179 a 260), que el empleador municipio de M. sí cotizó a nombre del causante y, en consecuencia, conforme lo previsto en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, S.C. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes demandada puesto que contaba con más de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

De otra parte, en lo que respecta a la apelación que formuló M. de Solarte, adujo que los presupuestos consagrados en la Ley 100 de 1993 original, otorgan el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera excluyente, tanto a la cónyuge como a la compañera permanente del causante, siempre y cuando una u otra acrediten la convivencia efectiva con el fallecido por lo menos durante dos años anteriores a la fecha de su muerte.

En ese contexto aseveró, que si bien C.M. de Solarte acreditó la calidad de cónyuge del causante, no demostró la convivencia efectiva con él durante el tiempo legalmente exigido.

Razonó de esa forma, porque en su criterio, no todos los testimonios permitieron concluir que S. convivía con su esposa al momento de su muerte, en la medida que otros también dieron cuenta que para entonces y durante 5 años atrás, hacía vida marital con A.A.S.; además, porque estableció que la convivencia entre los cónyuges se encontraba deteriorada al punto que la demandante inició un proceso de separación de bienes motivada por «los ultrajes, trato cruel de palabra y obra a los que era sometida por parte de su esposo», y porque el de cujus inscribió como beneficiaria del sistema de salud a la otra demandada en condición de compañera permanente. Bajo esas reflexiones confirmó en tal aspecto la sentencia apelada.

Precisó que la compañera A.A.S., tampoco tiene derecho a la prestación de sobrevivencia, en la medida que su actuación litigiosa se limitó a oponerse a la demanda y no presentó demanda de reconvención para reclamar la declaración de los derechos pensionales en su favor, trámite dentro del cual la accionante y el Instituto demandado hubieran podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción conforme al debido proceso.

Así, sostuvo que el a quo desconoció el principio de congruencia y revocó la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales a través de la cual le impuso el pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, en favor de A.A.S..

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE CARMEN MENESES DE SOLARTE

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial del...

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