SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00026-01 del 17-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874144717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00026-01 del 17-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Marzo 2016
Número de sentenciaSTC3342-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002016-00026-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3342-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00026-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida, mediante abogado, por M.P.P. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta.

ANTECEDENTES

1.- La quejosa demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho encartado dentro del juicio de sucesión de L.H.C. (q. e. p. d.).

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Mediante fallo de 27 de noviembre de 2014, se «declaró que efectivamente entre [ella] y L.H....C. […] se desarrolló una unión marital de hecho entre enero de 1982 al 11 de octubre de 2011».

2.2.- Por ende, junto con sus dos hijos, «se vincularon como partes interesadas en el [sub lite] que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Utica había abierto y radicado […] K.C.R. como hijo» del de cujus.

2.3.- Adelantados los trámites propios, en la «partición» elaborada por el «auxiliar de la justicia» al efecto designado se le adjudicó «el 50% de los bienes inventariados […] en calidad de compañera permanente del causante y como resultado de liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que […] tenía con el fallecido ciudadano, y el restante 50% fue repartido en partes iguales entre los tres hijos» supérstites.

2.4.- Tal laborío fue «objetad[o] por el […] coheredero K.C.R..»., aconteciendo que la célula judicial municipal referida lo aprobó mediante fallo de 30 de septiembre de 2015, móvil por el que aquel lo apeló.

2.5.- El despacho enjuiciado, por «sentencia dictada el 24 de diciembre de 2015[,] revocó la […] del juez a quo y ordenó “rehacer el trabajo de partición sobre la base de que [ella] como compañera supérstite no tiene vocación hereditaria en porción conyugal [sic] al haber considerado que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes jamás nació”».

Pregona que dicha determinación alberga irregularidad, por cuanto pese a que en «materia de unión libre se presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente si hay unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos(2) años», soslayó la paridad «de derechos herenciales entre compañeras(o) permanentes del causante y cónyuge del de cujus […] al no prohijar la partición del juez a quo en el sentido el derecho herencial de mi mandante [sic] consistente en su parte dentro de la sociedad patrimonial que había conformado con su compañero el hoy difunto L.H.C. (q. e. p. d.) esto al compás de la pluricitada sentencia C-238 de 2012».

3.- Depreca, conforme a lo relatado, ordenar «al despacho judicial accionado definir la juridicidad y legalidad de la sentencia aprobatoria de la partición dictada el 30 de septiembre de 2015 sobre los parámetros constitucionales trazados por la […] Corte Constitucional en la sentencia C-238 de 2012 sobre la base del respeto por la igualdad de derechos herenciales entre la compañera(o) permanente del causante y el cónyuge supérstite del difunto».

4.- Este asunto se admitió a trámite mediante determinación de 27 de enero de 2016 (fls. 27 y 28, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del 9 de febrero del año que avanza (fls. 53 a 65, ídem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La célula judicial querellada, en aras de defensa, envió «copia de la sentencia que emitió» (fl. 31, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a quo negó la tutela instada sosteniendo, en concreto, que «el juez promiscuo de familia [recriminado] no incurrió en una vía de hecho al ordenar rehacer la partición a fin de excluir a la aquí accionante respecto a la liquidación del patrimonio social, por cuanto éste no nació a la vida jurídica, conforme se predica en la sentencia de 27 de noviembre de 2014, que declaró la unión marital entre la tutelista y el causante, sin que ello se modificara, por cuanto no podía ser de esa manera cuando fue reconocida dentro de la sucesión en calidad de compañera permanente de L.H.C..»..

Además, relevó que la quejosa «tuvo la oportunidad de presentar en la diligencia de inventarios y avalúos, lo relativo a la existencia de bienes sociales y propios, sin embargo, de la citada diligencia encontramos que exclusivamente se refirió a los bienes como herenciales, sin hacer mención a que formaran parte de un haber social como lo impone la regla del art. 600 del C.P.C.; diligencia que fue aprobada con auto de 25 de marzo de 2015 y por ende, no puede la tutelista acudir a este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que ha incurrido, ni emplear esta especial acción evadiendo los instrumentos ordinarios a su alcance, porque este amparo constitucional no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos» (fls. 53 a 65, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante quien replicó lo expuesto en el libelo genitor, remarcando que la sentencia cuestionada pasó por alto «de manera directa el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 en el sentido de que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes tiene existencia jurídica por la sola declaración de la unión marital de hecho -sin que en ninguno de los consortes exista impedimento alguno por sociedad conyugal anterior-, esto por efecto ipso iure aun sin el consentimiento de los consortes, es decir, por la sola voluntad de la ley; en consecuencia, para dicho nacimiento patrimonial solo se requiere que exista la declaración judicial de la unión marital de hecho y no exista el impedimento en mención. Es así como en este tópico se hace igual a la compañera permanente con la cónyuge en donde esta por el solo hecho del matrimonio nace a la vida jurídica la sociedad conyugal salvo que existan capitulaciones matrimoniales».

Por demás, denotó que «[e]n materia de unión libre se presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente si hay unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos (2) años» (fls. 71 a 74, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los...

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