SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01513-00 del 16-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874147216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01513-00 del 16-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01513-00
Fecha16 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8098-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC8098-2016 Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-01513-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernán Caballero Farfán, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrados Oscar Fernando Yaya Peña, M.A.Z.M. y H.V.C., trámite al que fueron citados la Superintendencia de Sociedades Delegada para los Procedimientos de Insolvencia, la Liquidadora de la sociedad Cristaflexos S en C.

ANTECEDENTES

1. El interesado a través de apoderado judicial, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con las providencias de 26 de febrero y 12 de mayo de 2016.


Por tanto, pide concretamente, revocar las decisiones mencionadas para que se ordene al Tribunal «que tramiten y decidan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de febrero de 2016 dictada por la Superintendencia de Sociedades dentro de la acción revocatoria iniciada por la Señora Liquidadora de CRISTAFLEXOS» (fls. 89 y 90).


2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que contra la sentencia de 17 de febrero de 2016 proferida por la Superintendencia de Sociedades en la acción revocatoria iniciada por la liquidadora de Cristaflexos S en C., contra Hernán Caballero Farfán, interpuso recurso de apelación, que declaró inadmisible el Tribunal en Sala Unitaria mediante auto de 26 de febrero de 2016, y recurrida esta decisión en súplica para que fuese revocada, la Sala Dual, la mantuvo el 12 de mayo de 2016.


Manifiesta a lo largo de su escrito que los Magistrados accionados incurrieron en defecto sustancial, porque si bien el artículo 69 de la Ley 1116 establece que el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia, se debe tener presente que dicha norma «fue parcialmente modificada» por el artículo 24 del Código General del Proceso, «en cuanto convirtió en trámites de única o doble instancia aquellos adelantados ante las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, distintos a los trámites de insolvencia, es decir, para las acciones revocatorias o de simulación de que trata el artículo 74 de la misma Ley 1116».


Agrega que aunque el parágrafo 59 del artículo 24 del Código General del Proceso, citado por los magistrados contra quienes se dirige la acción, especifica que son de única instancia las decisiones adoptadas dentro de los procesos concúrsales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, no puede decirse que ello es aplicable para las sentencias proferidas en los trámites correspondientes a las acciones revocatorias «con apoyo en que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", porque el trámite de las acciones contempladas por el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 corresponden a un trámite autónomo y no a un simple incidente o algo accesorio», y además porque no se incluyó en ese listado expreso las sentencias que se dictaran en ejercicio de las acciones revocatorias.


Aduce que si bien la colegiatura accionada sustentó su determinación tanto en precedentes judiciales emitidos por ese Tribunal, y también trajo a colación una decisión de la Corte Suprema de Justicia (sentencia STC12055 del 11 de septiembre de 2015) -precedente vertical o jerárquico-, que coinciden en afirmar que «las acciones revocatorias que se adelantan en el curso de un proceso de insolvencia... son de única instancia», la parte transcrita de la sentencia de la Sala de Casación Civil de 11 de septiembre de 2015 «no es la ratio decidendi de la misma, sino que es apenas un obiter dictum, ya que no es la parte obligatoria de la decisión judicial, ni la fundamental para que entonces se negara el amparo», puesto que el verdadero argumento medular de dicha sentencia fue que lo que se echaba de menos en aquel caso era precisamente el requisito de...

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