SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52398 del 20-09-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 52398 |
Número de sentencia | SL17854-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 20 Septiembre 2017 |
A.M.M. SEGURA
Magistrada ponente
SL17854-2017
Radicación n.° 52398
Acta 11
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.P.M.F. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de junio de 2010, dentro del proceso adelantado por ella contra la sociedad COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. –COOLECHERA-.
I. ANTECEDENTES
La señora L.P.M.F. presentó demanda en contra de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. –Coolechera-, con el fin de que se declarara que la empresa demandada violó el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Productores de Leche del Atlántico -Sintracoolechera-, discriminándola por no cancelarle entre febrero de 2003 y febrero de 2004 el salario de los jefes de división, pese a desempeñar el mismo cargo, adeudándole la suma de $446.216 de forma mensual por ese período; así como por no pagarle el salario de los directores entre marzo de 2004 y mayo de 2005, con una diferencia mensual de $1.500.000. Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la sociedad demandada al pago del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de las prestaciones sociales y salarios con ocasión de las diferencias salariales anotadas, así como la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para justificar sus peticiones, señaló que prestó sus servicios a la demandada entre el 7 de noviembre de 2002 hasta el 13 de mayo de 2005, desempeñando como último cargo el de «Directora de relaciones con la comunidad» y devengando un salario promedio de $2.500.000. Señaló que entre la fecha de ingreso y el 31 de enero de 2003 desempeñó el cargo de «Jefe de Salud Ocupacional» y que a partir del 1 de febrero de 2003 se desempeñó como «Jefe de División de Gestión Humana». Adujo que el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo vigente en la compañía y aplicable a ésta, consagraba que cuando existiere una vacante, el trabajador que reemplace al funcionario saliente devengaría el salario del trabajador reemplazado 30 días después de estar ocupando el cargo, lo que no sucedió con ella cuando cumplió dicho período de estar ejerciendo como «Jefe de División de Gestión Humana». Finalizó informando que el 27 de febrero de 2004 fue promocionada para desempeñar el cargo de «Directora de relaciones con la comunidad» devengando un salario inferior a aquel devengado por los demás directores de la sociedad demandada, y que su contrato fue finalizado sin justa causa el día 13 de mayo de 2005.
La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, último cargo desempeñado y el salario al momento de la desvinculación. Aclaró que la demandante ingresó para desempeñar el cargo de «Jefe de Salud Ocupacional» devengando un salario de $1.900.000 y posteriormente fue designada en el cargo de «Jefe de División de Gestión Humana» incrementando su salario a la suma de $2.500.000 lo que demuestra que su salario no dependía de la denominación del cargo sino del desempeño, funciones y otros factores objetivos. Adujo que la convención colectiva de trabajo no era aplicable a la trabajadora por ocupar un cargo de dirección, manejo y confianza. Señaló que es incorrecto señalar que existían varias personas ocupando el cargo de «Jefe de división de Gestión Humana» y ratificó que cada jefe de área o director, en tanto son cargos únicos, son analizados de forma individual en su remuneración para fijar la misma con base en criterios objetivos. Formuló las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 8 de julio de 2007, por medio del cual absolvió a la demandada toda vez que no encontró probado que la demandante hubiera desempeñado conjuntamente con otra persona un cargo de iguales condiciones, funciones, eficiencia, experiencia y antigüedad, con salario diferente.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en sentencia del 11 de junio de 2010 confirmó la decisión.
El Tribunal estimó que no se encontró prueba en el expediente que diera fe de las diferencias salariales específicas entre los cargos desempeñados por la demandante y los desempeñados por otros trabajadores. Adujo que de los testimonios recogidos en el expediente se evidenció que no ofrecieron claridad al despacho respecto de incompatibilidades en la remuneración, cargos desempeñados, funciones y horarios de forma que se pudiera tener un punto de referencia sobre el cual pudiera analizarse la discriminación salarial alegada, lo que era carga de la actora. Finalizó indicando que el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo no determina escalafón o categoría en la que se identifique el cargo desempeñado por la demandante, y del cual pudiera analizarse diferencia salarial alguna.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que tras ser replicado por la oposición, pasa a ser examinado por la Corte.
- CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2, 3, 25, 29, 53, 97-1, 116 y 229 de la Constitución Política; artículo 52 modificado por la Ley 712 de 2001, artículos 23 y 53 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, respecto de los artículos 143, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores evidentes de hecho, planteó:
1. No dar por demostrando estándolo, que la demandante, el 2 de enero de 2003, fue promovida por la empresa demandada a desempeñar el cargo, de DIRECTORA de GESTION HUMANA.
2. No dar por demostrando estándolo, que la empresa demandada, se disculpó con la demandante, por no haberle realizado el ajuste salarial a que tenía derecho.
3. No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada a partir del 1 de febrero de 2003, le fijó como salario mensual la suma de ($2.500.000.00) a la demandante.
4. No dar por demostrado estando, que a partir del 1 de febrero de 2003, la empresa demandada le ratificó el cargo a la demandante de JEFE DE DIVISION DE GESTION HUMANA.
5. No dar por demostrado estándolo, que a otros jefes de oficina como el Jefe de ventas nacionales, a EDITH ARROYO de Gestión Humana, y al Director del área Comercial, le fueron aumentados los salarios mensuales por encima de los ($2.500.000.00).
6. No dar demostrado estándolo, que a los cargos y persona antes mencionada, tenían devengaban (sic) un salario mensual, superior al devengado por la demandante, incluso teniendo cargos de menor jerarquía de aquella.
7. No dar por demostrado, estándolo que la demandante fue promovida el 27 de febrero de 2004 de DIRECTORA DE PROMOCIONES CON LA COMUNIDAD, el cual reportará —o dependerá directamente de la gerencia
6. No dar por demostrado estándolo, que al Dr. ALVARO ELJACH ZORRO, Jefe del área Comercial del Departamento Ventas, el 5 de mayo de 2004, su salario mensual le fue aumentado a partir del 1 de mayo de 2004, a ($4.000.000.00).
7. No dar por demostrado, estándolo que al S.A.M. PUERTO —Jefe de Ventas Nacionales, a partir del 1 de mayo de 2004, también le fue aumentado al salario mensual a la suma de ($4.000.000.00).
8. No dar por demostrado, estándolo que a la demandante, le estaban descontando las cuotas sindicales.
9. No dar por demostrado, estándolo que la demandante, el 13 de mayo de 2005, reclamó por escrito a la entidad demandada, el pago el pago de la diferencia salarial a su favor.
10. No dar por demostrado, estándolo que la demandante, según el organigrama de la empresa demanda, el Cargo de...
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