SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-003-2008-00034-01 del 04-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874147737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-003-2008-00034-01 del 04-03-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Marzo 2016
Número de expediente05001-31-03-003-2008-00034-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2803-2016


República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

    SC2803-2016

    Radicación n° 05001-31-03-003-2008-00034-01

(Discutida y aprobada en sesiones de veinte de octubre y

primero de diciembre de dos mil quince)

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por O.C.P.J., frente a la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Aseguradora de Vida Colseguros S.A.

I.-EL LITIGIO


      1. La accionante pidió declarar el incumplimiento de la demandada en el pago de cinco (5) seguros tomados por Fernando Enrique Calderón, que ascienden a doscientos setenta y nueve millones setecientos mil pesos ($279’700.000), más los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal permitida, como lo dispone el artículo 1080 del Código de Comercio, discriminados así (folios 54 al 56, cno. 1):


  1. Cincuenta y dos millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($52’425.000) por cada uno de los certificados individuales N° 1641175, 1641176, 1641737 y 1641738, bajo la póliza matriz de vida grupo N° 4163849, exigibles todos desde el 27 de octubre de 2006.


  1. Setenta millones de pesos ($70’000.000), según certificado individual N° 1962299, correspondiente a la póliza matriz de vida grupo N° 3855410, que debió satisfacer el 10 de noviembre de 2006.


      1. Los hechos en que basó su reclamo se resumen de esta manera (folios 52 al 54, cno. 1):


  1. Enrique Calderón Ortiz adquirió con la contraparte dos (2) seguros «bajo la Póliza Matriz de Vida grupo N° 4163849», que incluían separadamente «el amparo de “muerte por cualquier causa” por un valor asegurado inicial de $50’000.000.oo», incrementados anualmente en el índice de precios al consumidor, como se hizo constar en los certificados individuales N° 1641175 y 1641176 (27 jun. 2005).


  1. Luego contrató otros dos (2) en iguales condiciones, según los certificados individuales N° 1641737 y 1641738 (30 sep. 2005).


  1. Posteriormente se hizo a uno (1) adicional «bajo la póliza de vida grupo N° 3855410» por setenta millones de pesos ($70’000.000), consignado en el certificado individual N° 1962299 (29 ago. 2006).


  1. Las primas fueron pagadas oportunamente y señaló como única beneficiaria a O.C.P.J., quien era su cónyuge.


  1. El asegurado falleció, configurándose la ocurrencia del siniestro (14 sep. 2006).


  1. Presentó reclamaciones escritas (27 sep. y 17 oct. 2006), pero fueron objetadas (10 nov. 2006), sin que de nada sirviera la solicitud de reconsideración que envió a la obligada (28 feb. 2007).


  1. Se adujo como razón de la negativa la «nulidad relativa de los contratos de vida contratados por F.E.C.O.»., sin que se le haya notificado alguna acción judicial tendiente a su reconocimiento, por lo que «está corriendo contra la aseguradora la prescripción ordinaria de dos años contados desde que conoció el supuesto vicio de nulidad relativa», que alega de antemano con base en el artículo 1081 del Código de Comercio y la CSJ SC 045 del 3 may. 2000, rad. 5360.


      1. Aseguradora de Vida Colseguros S.A., una vez notificada, se opuso y planteó la defensa de «nulidad relativa de los contratos de seguro» (folios 72 al 85, cno. 1).


      1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín tuvo por probada la excepción y negó las pretensiones (folios 316 al 332, cno. 1).


      1. El superior confirmó lo resuelto, al desatar la apelación de la promotora (folios 50 al 73, cno. 6).


II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Se resumen en estos términos:


  1. No hay que suspender este trámite por prejudicialidad porque está más avanzado que el proceso de Aseguradora de Vida Colseguros S.A. contra del Banco Davivienda S.A. y Olga Cecilia Pardo Jaramillo, con el fin de establecer la nulidad relativa de los contratos de seguro de vida a que se refiere este conflicto, y está pendiente de fallo en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.


  1. El incumplimiento de las «prestaciones claramente delimitadas» en el artículo 1058 del Código de Comercio, que trata sobre la declaración del estado del riesgo, acarrea sanciones al tomador.


La principal fuente de conocimiento del estado de salud es el propio asegurado, por lo que se justifica «la imposición de un especial deber de conducta para obrar con absoluta honestidad en la declaración que haga, lo cual le prohíbe callar información relevante que a su disposición se halla y que en condiciones normales no es asequible para el asegurador», lo que se trató en CSJ SC 19 may. 1999, rad. 4923; SC 19 dic. 2005, rad. 1997-5665; y SC 1° sep. 2010, rad. 2003-00400-01.


La excepción de nulidad por reticencia prospera si se demuestra que «el asegurador de haber conocido la realidad sobre el estado del riesgo asegurado se hubiera sustraído de la celebración del contrato, o lo hubiera hecho en unas condiciones más onerosas», como se dijo en CSJ SC 19 dic. 2005, rad. 1997-5665-01.

  1. No es suficiente, para los anteriores fines, con diligenciar el cuestionario que se formule, puesto que la «carga informativa, como manifestación concreta del principio a la buena fe contractual, se extiende durante todo el periodo precontractual, en el que la entidad aseguradora debe decidir si asegura o no el riesgo objeto del seguro», lo que se resaltó en CSJ SC 2 ago. 2001.


Y la falta de rúbrica en la declaración no quiere decir que se acoja el riesgo sin ella, aceptando «al "asegurado" sin ninguna restricción en cuanto a problemas en su salud», ya que en virtud del principio de la buena fe contractual el «candidato a tomador» asume las consecuencias «adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que haya incurrido al momento de hacer su declaración, aun cuando se haya sujetado a un cuestionario respecto del cual ha faltado su firma».


  1. Para el caso específico, los certificados individuales aportados dan fe de la existencia de los contratos de seguro de vida, se confirmó el «suceso incierto del riesgo» con el registro civil de defunción de Fernando Enrique Calderón, acaecida el 14 de septiembre de 2006, y no se discute el cumplimiento en el pago de la prima.


Aunque la demandante afirma que su esposo dejó de suscribir «cuatro de los cinco certificados de seguro de vida», por lo que la aseguradora «aceptó el riesgo sin restricción alguna» y que, a pesar de hacerlo en el último, «la enfermedad omitida no era relevante para que la aseguradora se hubiera retraído de la celebración del contrato, o por lo menos, hubiera modificado las condiciones de la negociación», eso no es de recibo.


Si bien es cierto en los certificados individuales Nro. 1641176, 1641175, 1641738, 1641737 «no se evidencia la firma del suscriptor», éste pudo contar espontáneamente su verdadera situación de salud, en cumplimiento del «deber de obrar con esmerada corrección y buena fe», aún más cuando esa información tenía importancia para la aseguradora «como podía ser deducido, en este caso, a partir del formulario de declaración de asegurabilidad que el tomador decidió no suscribir».


Por eso debe evaluarse si en esos casos la omisión era relevante para el perfeccionamiento de los negocios jurídicos y, en relación con el certificado 3855410, sí se faltó a la verdad cuando afirmó estar sano y que no le habían diagnosticado alguno de los padecimientos allí citados.


  1. En la historia clínica de C.O. constan «diversos ingresos» por varias razones, como «hipertensión arterial documentada desde el año 2001» que le fue tratada, lo que corroboró la experticia, concluyéndose que «faltó a su deber de veracidad e información frente al tipo de enfermedades que se señalaron dentro de los distintos certificados individuales de seguro de vida», configurándose la reticencia e inexactitud del asegurado.


  1. La intrascendencia de «las enfermedades ocultadas por el tomador» se desecha con apoyo en la referida SC 1° sep. 2010, rad. 2003-00400-01, según la cual «la prosperidad de la excepción de nulidad relativa del contrato no requiere la demostración específica de que la omisión -o la información equivocada- llevaría a la aseguradora a desistir del negocio o a pactarlo en condiciones más onerosas», siendo que la normatividad «reprocha es el actuar antijurídico y perjudicial de caros principios que rigen el contrato de seguro».


  1. No se configura la prescripción alegada por la recurrente ya que se interrumpió con «la solicitud de conciliación extrajudicial y la formulación de la demanda desde el 26 de septiembre de 2008» en otro despacho, sin que se comparta que el cómputo del término se tome «a partir del día en que la aseguradora recibió las declaraciones de asegurabilidad sin firma del candidato a tomador, esto es, desde el 27 de junio y el 30 de septiembre de 2005», en contra de lo que dispone el artículo 1081 del Código de Comercio.


III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se formulan tres ataques contra el fallo de segundo grado por la causal primera de casación, los dos iniciales en forma directa y el último como consecuencia de una indebida apreciación de la prueba documental.


En vista de que todos están relacionados con la inexistencia de la nulidad relativa en cuatro certificados de uno de los contratos de seguro de vida grupo, así como la configuración de la prescripción para excepcionarla, coincidiendo en esencia en sus planteamientos, se conjuntarán.


PRIMER CARGO


Acusa la vulneración frontal de los artículos 1742 y 1743 del Código Civil; 1058 y 1081, inciso segundo...

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