SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02268-01 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874147970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02268-01 del 28-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102040002017-02268-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2803-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2803-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02268-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de enero de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.P.B. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, la E.S.E. F. de P.S., el Instituto de Seguros Sociales, las demás partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la «prelación al derecho sustancial» y a «recibir una remuneración mínima vital», presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.

Solicita, entonces, se ordene «dej[ar] sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral», y en su lugar, «se realice el pago de los derechos convencionales… en cumplimiento de las sentencias de tutela T-1166, T-1238 y T-1239 de la… Corte Constitucional, solicitados en la demanda, [a más que se] declare que es beneficiari[a] de la convención colectiva y principalmente el reconocimiento de la pensión convencional, con una tasa de reemplazo del 100% con todos los factores salariales» (folios 1 a 13, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M.E.P.B.[1] promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado F. de P.S., a fin de que le se le efectuara el reconocimiento y pago de la pensión convencional, así como de los factores de remuneración de la convención colectiva, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de B..

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 22 de abril de 2008, el estrado judicial negó las pretensiones; determinación revocada el 26 de noviembre de 2009, en sede de alzada, por la Sala Laboral del Tribunal de B., condenando a la E.S.E. F. de P.S. a reconocerle a la gestora «a partir del 1° de septiembre de 2005, la pensión de jubilación convencional de que trata el art. 98, sobre el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, teniendo en cuenta los factores de remuneración… previstos».

2.3. Sostuvo la tutelante que la condenada acudió en casación, por lo que esta Corporación casó el fallo del a quem, según sentencia de 30 agosto de 2017, dejando en firme la decisión proferida en primera instancia, determinación con la que, en su sentir, vulneró sus prerrogativas esenciales invocadas.

2.4. Refirió que la seguridad social contaba con una protección especial constitucional de conformidad con los artículos 13 y 48 de la Carta Magna; relievando que el precedente jurisprudencial (T-1166/08, T-1238/08 y T-1239/08) establecía las posibles afectaciones «que [se] podrían originar en cabeza de los trabajadores [por] el hecho de cambio de régimen jurídico determinado por efecto de reestructuraciones administrativas», al tiempo que allí también se pronunció sobre la vigencia de la convención, razón por la cual eran aplicables a su caso concreto.

2.5. Agregó que con lo relatado el Alto Tribunal Laboral configuró una vía de hecho al no «respetar su calidad de trabajadora oficial»; destacó que el fallo criticado le ocasionó un perjuicio irremediable, por lo que la solicitud de amparo se tornaba procedente, máxime cuando no contaba con otro mecanismo para salvaguardar sus garantías.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de esta Corte remitió copia del fallo criticado, advirtiendo que allí se encontraban consignados los motivos de la decisión, así como los fundamentos jurídicos y fácticos que la soportan; que la providencia cuestionada se ajustaba a la línea jurisprudencial, máxime porque de conformidad con el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los magistrados en descongestión no contaban con facultad para variarla; que dicha sentencia no lucía arbitraria, destacando que la acción de tutela no se encontraba diseñada como una instancia adicional del proceso (folios 109 y 110, cuaderno 1)

  1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –en liquidación- instó la improcedencia del resguardo al considerar la concurrencia de cosa juzgada, pues existía una decisión judicial en firme proferida al interior de un proceso en el que le garantizaron el debido proceso a la actora; que el fallo criticado se ajustó a la normatividad aplicable al caso concreto sin que se desconociera el precedente jurisprudencial; que mediante el Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, designando como su liquidador a la Fiduciaria la Previsoria S.A. (folios 130 a 132, cuaderno 1)

  1. La Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ESE F. de P.S.L., solicitó su desvinculación de la acción tuitiva al considerar que si bien actualmente administraba los procesos judiciales de la E.S.E., lo cierto es que no fueron sucesores procesales de las acreencias laborales de aquella entidad, razón por la cual no son parte en los procesos promovidos en su contra (folio 149, cuaderno 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la determinación reprochada no lucía arbitraria, pues fue el resultado del análisis probatorio de los medios suasorios allegados al plenario, así como de la normatividad y jurisprudencia decantada sobre la materia, concluyendo que no era procedente reconocer a favor de la actora «la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la convención 2001-2004»; destacó que no evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando la gestora se encontraba activa en el sistema de salud a la Nueva EPS S.A. en calidad de cotizante (folios 165 a 175, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando los argumentos del libelo inicial (folios 187 a 192, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios...

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