SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67368 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874148029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67368 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente67368
Fecha20 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL22176-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL22176-2017

Radicación n.° 67368

Acta 34


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró la señora HILDORA OMAIRA CIFUENTES SARRIA.


  1. ANTECEDENTES


La actora, llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo Ronald Andrés Delgado Cifuentes, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.


En apoyo de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que el 20 de febrero de 2009 falleció su primogénito, quien para esa data se encontraba afiliado a ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A.; que para el momento de su muerte era soltero y no tuvo descendencia; que en su condición de madre y única beneficiaria, solicitó a dicho fondo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el referido fondo ordenó una visita domiciliaria, la cual fue realizada por una funcionaria de la empresa Consultando Ltda., quien en el informe no plasmó la realidad de su situación familiar; que con posterioridad, ING negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de la ausencia de dependencia económica respecto de su hijo; que presentó escrito de reconsideración en el que aportó nueva documentación, y aclaró que la venta esporádica de comidas tenía como finalidad colaborar económicamente en su casa, respecto de la cual se dio respuesta el 26 de abril de 2010, reiterando su negativa por falta de dependencia económica, pero esta vez, por la investigación que realizó la Compañía Seguros Bolívar, entidad que estableció que además de la venta de alimentos, percibía ingresos por $360.000,oo como aseadora en casas de familia y que para la fecha del óbito de su hijo R.A., éste no trabajaba desde noviembre de 2008, por tanto, los gastos no eran soportados por el afiliado; que a partir del 22 de enero de 2009, su otra hija, K.D., comenzó a laborar y percibía un sueldo de $697.700,oo; y que reiteró su solicitud en dos oportunidades, en la última de ellas aportó nuevas pruebas, sin embargo, el 2 de agosto de 2010, la AFP mantuvo su decisión. (f.º 65 a 82 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, ING Administradora de Fondos de Pensiones y C., se opuso a las pretensiones, en su defensa, expuso que el señor R.A.D.C. se vinculó a partir del 3 de julio de 2003, en calidad de trabajador independiente; que dicho afiliado falleció el 20 de febrero de 2009; que luego de su deceso, sus padres presentaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que una vez realizadas las investigaciones del caso, se determinó que la demandante no dependía económicamente del hijo fallecido, ya que la misma se desempeñaba como comerciante independiente y laborada en casas de familia. Además, que la dependencia económica se presentaba respecto de su otra hija, pues el causante para la data de su deceso no estaba laborando desde noviembre de 2008; y que elevó varias solicitudes en tal sentido pero fueron negadas, habilitándose la devolución de saldos.


A su favor, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, buena fe y compensación. (f.º 95 a 108 del cuaderno principal).

La Compañía de Seguros Bolívar S.A., llamada en garantía, igualmente se opuso a las pretensiones, sobre los hechos de la demanda advirtió que no le constaban, en tanto admitió la calidad en que fue convocada al proceso; que suscribió con la AFP ING una póliza de seguros, destinada a cubrir las sumas de dinero faltantes para financiar las pensiones de sobrevivientes o de invalidez, de los afiliados a dicha administradora de fondos de pensiones y cesantías, póliza que se identifica con el número 60000001202 cuya vigencia transcurrió entre el 31 de marzo de 2008 y el 31 de marzo de 2009; que tal obligación surge si se cumple con los requisitos que establece la ley, y que en el presente asunto se verificó la ausencia de dependencia económica de la demandante frente al afiliado, circunstancia que impide el pago de la suma adicional.


Como medios exceptivos se propusieron el denominado incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de causa y derecho para demandar. (f.º 206 a 212).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo de 28 de junio de 2013, condenó a la demandada ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., al reconocimiento y pago a favor de la señora Hildora Omaira Cifuentes Sarria, la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del afiliado R.A.D.C., a partir del 21 de febrero de 2009, cuya cuantía debe calcularse con base en el número de semanas cotizadas al sistema por el afiliado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, y a los intereses moratorios de que trata el art. 141 ibídem, desde el 20 de agosto de 2009.


Asimismo, condenó a la Compañía Seguros Bolívar S.A., como llamada en garantía, a «cubrir la suma que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a la demandante H.O.C.S., en su calidad de madre del afiliado fallecido RONALD ANDRÉS DELGADO CIFUENTES (QEPD)». (f.º 352 a 366 del cuaderno principal).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada y la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de noviembre de 2013 adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de autorizar a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a descontar del retroactivo pensional, los aportes a que haya lugar con destino al sistema general de seguridad social en salud, y confirmó la decisión en lo demás. (f.º 13 a 21 del cuaderno del Tribunal).


El Ad quem para adoptar su decisión, y en razón a los argumentos de las apelaciones, estimó que uno de los puntos en común es el desacuerdo de las convocadas a juicio en el presente asunto y se circunscribía en la ausencia de la dependencia económica de la demandante en relación con su hijo fallecido, requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que no fue objeto de discusión la normatividad aplicable -Ley 797 de 2003- como quiera que el causante pereció el 20 de febrero de 2009, y el cumplimiento de las semanas requeridas, toda vez que durante su vida laboral cotizó 170,14, de las cuales 108.20 corresponde a los últimos tres años anteriores a su deceso.


Así mismo, dijo, que el otro tema de inconformidad lo planteó la llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar, consistente en la falta de legitimación de la actora, por cuanto no demostró mediante la prueba idónea –registro civil- su parentesco con el afilado, situación de la cual advirtió que, además de no haber sido un hecho controvertido en el proceso, tal afinidad no fue desconocida por la AFP ING ni por la propia aseguradora, entidades que desde la contestación de la demanda lo asintieron cuando manifestaron «“De la investigación realizada por mi representada se evidenció que la demandante no dependía económicamente de su hijo”» e inclusive la prueba que acredita la condición de progenitora de la demandante la aportó dicho fondo. (Resaltado en el texto).


En punto de la convivencia y dependencia económica de la señora C.S. respecto del fallecido, precisó que este requisito se encontraba superado con los testimonios de Guillermo Arturo Ortega (arrendador del causante), G.S.B.G. y M.V.P. (vecinos), quienes manifestaron al unísono, que conocían a la demandante desde hacía 6, 15 y 18 años, respectivamente, en su condición de madre del extinto Ronald Andrés Delgado Cifuentes, quien al momento de su deceso convivía con ella y cubría los gastos del hogar, tales como el arriendo y alimentación, y que, además del empleo que él tenía, también vendía prendas de vestir, versiones que no fueron tachadas por las demandadas y corroboraron las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario. Manifestó que respecto de la señora Vanegas Perdomo, la misma en su declaración aclaró que la certificación que expidió, en donde rotuló que la actora laboraba a su servicio tres días a la semana, y que por ello percibía un salario de $30.000,oo, tiene un error de transcripción, pues la fecha que ahí se consignó corresponde al 20 de agosto de 2009 y no del 20 de agosto de 2008, ello, porque ella le ayudó después de que murió su hijo.


También, anotó, que la prueba documental aportada asintió lo expresado por dichos deponentes, en particular, el contrato de arrendamiento de la vivienda donde residía el grupo familiar, suscrito entre el óbito y el señor O.G. (f.º 5); las certificaciones laborales expedidas por la Empresa Eficacia Servicios Integrales, empresa en la que prestó sus servicios (f.º 20 a 23), y la constancia de la Bodega de las Camisetas y la Moda (f.º 24), en donde el causante efectuó compras de mercancía al por mayor y de contado desde hacía 8 años.


Agregó que tales probanzas desvirtuaron la ausencia de la dependencia económica reiterada por las apelantes, inclusive lo afirmado en el formato...

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