SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 230013110003-2002-00091-01 del 16-06-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874148786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 230013110003-2002-00091-01 del 16-06-2006

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Junio 2006
Número de sentencia230013110003-2002-00091-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente230013110003-2002-00091-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

E.V.P.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).

Ref.: exp. No. 230013110003-2002-00091-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de N.C.N.Y. contra C.N.S..

ANTECEDENTES

1. La demandante, nacida el 13 de septiembre de 1959, pidió que se declarara su condición de hija extra-matrimonial del demandado debido a que éste y su madre, E.R.Y.H., sostuvieron relaciones sexuales en el periodo de su concepción, y, en consecuencia, que el demandado asuma las obligaciones alimentarias causadas desde el nacimiento hasta que cumplió la mayoría de edad y se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil.

2. En el sustrato fáctico de la demanda se dijo, en síntesis, que la madre de la demandante y el demandado sostuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales desde 1951 hasta septiembre de 1959, periodo en el que hicieron vida común en la ciudad de Montería y en el corregimiento del S.. El demandado abandonó a Ena Rosa cuando se enteró que estaba embarazada, aduciendo que él no podía tener hijos, según concepto médico.

3. El demandado replicó las pretensiones, negó los hechos base las mismas, además de proponer como defensas las que llamó falta de legitimación en la causa por activa e imposibilidad física para procrear.

4. En la clausura de la primera instancia, el Juzgado 3° del Circuito Familia de Montería declaró que el demandado es padre extramatrimonial de la demandante y ordenó inscribir la declaración en el registro civil, decisión que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El sentenciador de segundo grado, tras descartar la alegación del demandado sobre falta de legitimación por activa, fundada en que la demandante aparece con el apellido del segundo en el registro civil de nacimiento, por cuanto esto no afecta la prueba del hecho del nacimiento, anota que el examen de ADN, que no fue objetado en oportunidad, arroja un altísimo porcentaje de compatibilidad, pues se le asignó por los peritos científicos un fuerte grado de confiabilidad (99,9986%), y precisamente por ser un avanzado medio científico con escaso margen de error, la Ley 721 de 2002 considera que es suficiente para determinar la paternidad, de modo que obtenida se pueda dictar sentencia sin consideración a las demás pruebas.

En cuanto a la declaración extrapocesal de un médico que aportó el demandado sobre su esterilidad por padecer "orquiepididimitis bilateral", no se acreditó que hubiese sido congénita, ni que tal padecimiento existía antes de engendrar a la demandante. Aquel tampoco demostró que la madre de la demandante hubiese tenido, en la época de la concepción de ésta, relaciones sexuales con otros hombres.

LA DEMANDA DE CASACION

Como de los dos cargos formulados, el primero fue inadmitido al calificarse los aspectos formales de la demanda de casación, se pasa el estudio del cargo segundo, apoyado en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO CARGO

Alega el recurrente que se incurrió en la causal de nulidad por trámite inadecuado, ya que la demanda fue presentada el 26 de febrero de 2002, cuando estaba en vigor la Ley 721 de 2001, no obstante, el asunto discurrió por la senda del procedimiento ordinario, en lugar del especial consagrado en el artículo 7° de la citada Ley.

Subraya que el proceso es de investigación de la paternidad, para cuyo efecto se invocaron varias normas relacionadas con el tema, entre las que destaca el artículo 7° de la Ley 721 de 2001, que subrogó el 11 de la Ley 75 de 1968 en estos términos: "En todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial y preferente" (subraya el recurrente), trámite que no se siguió. Además, "la acción de investigación de la paternidad y la ordinaria de filiación extramatrimonial son dos instituciones que tienen aplicación en casos diferentes: en la primera cuando el presunto padre (o madre) está vivo, evento en el cual la demanda es dirigida en forma directa contra el presunto padre (o madre); en tanto que la segunda, o sea la de filiación extramatrimonial es dirigida en contra de los herederos del presunto padre (o madre) que ha fallecido."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es una realidad que el legislador ha dispuesto varias formas procesales para encauzar por caminos diferentes las diversas pretensiones que se llevan a la jurisdicción, como también previó el efecto deletéreo que pueden tener las desviaciones procesales según sea su gravedad. Uno de los más transcendentes episodios de nulidad procesal acontece cuando se incurre en un error de elección sobre el procedimiento aplicable al caso. De menor entidad son los yerros que se cometen si elegido correctamente el procedimiento, se produce una distorsión en el curso de sus etapas, como cuando se reanuda indebidamente el proceso, se suprimen los segmentos destinados a las pruebas o los alegatos, no se hacen bien las citaciones o hay insuficiencia en la representación. Por disposición del numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el error de elección del procedimiento a seguir genera nulidad insaneable, rasgo que lo distingue de aquel defecto venido de la alteración de alguna de las etapas del proceso, yerro este que en principio tiene vocación de ser purgado.

Es doctrina reiterada de la Corte que la causal de nulidad prevista por el citado numeral 4° del art. 140 del C.P.C., no opera ante cualquier irregularidad de la actuación procesal, sino cuando hay un verdadero y total cambio de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando éste se lleva por un procedimiento totalmente distinto del que corresponde, según la ley, cual ocurre cuando "debiéndose seguir el ordinario se sigue el abreviado o el verbal, o cuando debiéndose seguir uno de éstos se sigue el ordinario, etc., es decir, cuando el rito seguido es uno distinto al que la Ley señala para el respectivo proceso, no cuando se omite, modifica o recorta alguna de las etapas de éste..." (G.J. tomo 152, pág. 179; reiterada en sentencia de 23 de agosto de 1995, G.J. tomo 237, pág. 2476, y sentencia de 7 de junio de 2002, exp. No. 7240).

2. Como quedó compendiado, protesta el recurrente porque el proceso se llevó por un procedimiento distinto del que legalmente corresponde, por cuanto se siguió el trámite ordinario y no el especial que mandó el artículo 7° de la Ley 721 de 2001, vale decir, que el asunto se tramitó por un procedimiento no mandado por el orden jurídico para el caso, y que se desatendieron las formalidades que consagra la Ley 721 de 2001 para la investigación de la paternidad, en concordancia con la Ley 75 de 1968.

Empero, en consonancia con la doctrina antes explicada, la...

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