SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43776 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874149635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43776 del 20-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43776
Número de sentenciaSL17421-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL17421-2017

Radicación n.° 43776

Acta No.34

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso A.B.A. contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le adelanta a la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado J.L.Q.A., por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en procura de obtener el pago del bono pensional ya reconocido con sus correspondientes intereses moratorios.

Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que nació el 16 de octubre de 1937, fue oficial del Ejército Nacional y se retiró en 1987; posteriormente laboró en la Defensa Civil Colombiana por espacio de 14 años 6 meses y 9 días, comprendidos entre el 23 de abril de 1987 hasta el 31 de octubre de 2002; que entre el 23 de abril de 1987 y el 31 de abril de 1994 (sic), la Defensa Civil Colombiana le descontó los dineros para pensión, enviándolos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a partir del primero de abril de 1994 (sic) y hasta el 1° de octubre de 1998, estuvo afiliado al ISS; a partir de esta última fecha, a la edad de 61 años, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, afiliándose a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., cotizando hasta el mes de noviembre de 2002 (sic); como en ese año cumplió la edad de retiro forzoso, concretamente el 16 de octubre de 2002, dejó su cargo en la Defensa Civil Colombiana, anualidad para cuando no tenía el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para obtener la pensión; ante ello solicitó a la AFP Porvenir S.A. la devolución de saldos de los aportes de su cuenta de ahorro individual a lo cual la entidad accedió.

Que el 19 de enero de 1994, el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 00016, le reconoció la cuota parte del bono pensional Tipo A modalidad 2, por valor de $31’368.000, con orden de cancelarlo a la AFP Porvenir S.A., informándole el ISS mediante comunicación de la misma fecha, que el bono reconocido sería cancelado el 30 de abril de 2008.

Por su parte, la Defensa Civil Colombiana, mediante resolución n.º 088 del 4 de marzo de 2004, le reconoció la cuota parte a su cargo del bono pensional tipo A, por valor de $48’517.000, condicionando su pago a la fecha de su redención, previa certificación de haber cotizado 500 semanas; que solicitó el pago del bono pensional al ISS y la Defensa Civil, el cual le fue negado con el argumento de que no tenía cotizadas las 500 semanas, puesto que solo acreditaba 252. La AFP Porvenir S.A., con fundamento en oficio del Ministerio de Hacienda, le negó el pago del bono pensional, aplicándole retroactivamente el Decreto 3798 de 2003, que fue el que consagró la obligación de cotizar 500 semanas.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, convocado al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió que el demandante estuvo afiliado a esa entidad desde abril de 1994 al 1° de octubre de 1998; que expidió la resolución 00016/04, reconociendo el bono pensional y le comunicó al actor de ello; que el asegurado solicitó el pago de dicho bono; a los demás hechos dice, no constarle por ser situaciones ajenas a ella; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de su poderdante, petición antes de tiempo y la genérica.

En su defensa transcribió el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003, los artículos 61 y 119 de la L. 100/93, el artículo 18 del D. 1299/94, indicando que la redención del bono pensional para las personas mayores de 55 años de edad que se trasladen al régimen de ahorro individual, normas que expresamente han señalado la obligación de cotizar en el nuevo régimen 500 semanas adicionales, que para el evento del demandante no se han cumplido.

Por su parte, la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, al dar respuesta a la demanda, aceptó que el actor laboró a su servicio en las fechas por él señaladas, pero que el tiempo no corresponde; de igual forma que lo afilió al ISS, que posteriormente se trasladó a Porvenir S.A., que se retiró de dicha empresa en 2002 y que emitió resolución reconociendo bono pensional tipo A en favor del demandante; indica que no es cierto que le haya descontado aportes para pensión antes del 1º de abril/94; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción.

En su defensa sostuvo que, esa entidad le reconoció el bono pensional por haber laborado en la institución desde el 23 de abril de 1987, cosa distinta es que a la fecha el accionante no haya dado cumplimiento al artículo 61 de la L. 100/93 y del artículo 21 del D. 1474/97, modificado por el D. 1513/98, artículo 28.

La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., también llamada a juicio, al dar respuesta a la demanda, respecto de las pretensiones manifestó que el derecho al bono pensional nunca ha sido desconocido por parte de esa entidad, por lo que no es procedente la declaratoria solicitada en contra de Porvenir S.A., puesto que el bono debe ser reconocido por la entidad empleadora o la administradora del régimen de prima media con prestación definida; respecto de los hechos acepta la afiliación que el actor hizo a esa entidad, que para el 2002 el asegurado no contaba con el capital suficiente para acceder a la pensión; a los demás hechos dijo que no le constaban por ser situaciones ajenas a la empresa; propuso como excepciones las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

En su defensa manifestó que esa entidad ha cumplido con su obligación de intermediación en la obtención y reconocimiento del bono pensional; que la discusión se refiere al momento en que las entidades señalan como fecha para la redención del bono pensional, el que se afirma será pagado a favor del afiliado el 30 de abril de 2008.

Indica que es importante tener en cuenta lo siguiente:

El señor B. se afilió a Porvenir el 1° de octubre de 1998 y el 18 de octubre de 2002 solicitó ante la Entidad la devolución de saldos pues no contaba con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 ni con los requisitos para hacer exigible la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la misma normativa.

Dado que para el momento se encontraba vigente el Decreto 1513 de 1998, la devolución de saldos se hizo bajo este supuesto. Señala el artículo 28 de dicha norma: "Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1 993 deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen Y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar” (Negrillas texto original).

De esta manera, la ley es clara en señalar la obligación de cotización de las 500 semanas adicionales de las que trata el artículo 61 literal b de la Ley 100 de 1993 pero, la misma ley señala que ante la imposibilidad de hacerlo, de cotizar las 500 semanas, sí procedería tanto la devolución de saldos como la redención anticipada del bono pensional.

En este sentido, y ante la declaratoria del demandante sobre su imposibilidad de seguir cotizando, P.S.A. procedió a la devolución de los saldos existentes en el momento en su cuenta. Ante la solicitud de la emisión del bono, no se pudo obtener el pago de éste toda vez que la Oficina de Bonos Pensionales señaló como fecha de redención el 30 de abril de 2008, razón por la cual el valor del bono no ha sido trasladado a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

Por otro lado, es necesario señalar que los Decretos 1299 de 1994, 1474 de 1997 y 1513 de 1998 señalan a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público como la autoridad técnica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
18 sentencias
  • Sentencia Nº 05001310501620180028901 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 27-09-2023
    • Colombia
    • Sala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
    • 27 Septiembre 2023
    ...completar las 500 semanas y, por ende, queda liberado de la susodicha carga. Esta Sala no ha sido ajena a esta realidad y, en sentencia CSJ SL17421- 2017, precisó: Ello significa entonces que, la mencionada regla no establece de manera categórica y determinante la obligación de cotizar las ......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61678 del 11-09-2019
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 11 Septiembre 2019
    ...y continuaba cotizando hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez respectiva. (CSJ SL15316-2014). Igualmente, en las sentencias CSJ SL17421-2017, CSJ SL1339-2018, CSJ SL1502-2018, CSJ SL1096-2019 y CSJ SL2120-2019, entre otras, la Sala resaltó las reglas incluidas en el Decreto 493......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68622 del 23-07-2019
    • Colombia
    • SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
    • 23 Julio 2019
    ...de las pensiones de vejez y de invalidez, tiene que hacerse extensivo a las pensiones de sobrevivientes. La sala en la decisión CSJ SL17421-2017, resolviendo un problema de interpretación armónica de los artículos 61 y 66 de la Ley 100/93, 28 del D. 1513/98, relacionados con la devolución d......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70900 del 03-03-2021
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 3 Marzo 2021
    ...al RAIS a través de un bono pensional. En punto del debate, esta S. se pronunció en providencia CSJ SL5470-2018 donde rememoró la SL17421-2017 que a su vez reiterara la CSJ SL 451-2013, en la que se […] En torno a la primera cuestión planteada, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 establece......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR