SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00681-01 del 18-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874149952

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00681-01 del 18-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6472-2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00681-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Mayo 2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6472-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00681-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 17 de abril de 2018 dictado por la Sala Penal de esta Corporación, en la salvaguarda de S.M.M.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta capital, extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario No. 004-2013.

ANTECEDENTES

1. La actora exigió el respeto del «debido proceso», «las formas propias de cada juicio» y «defensa», presuntamente conculcados por los criticados y, como consecuencia, se invalide «las providencias disciplinarias de fecha 20 de diciembre de 2016 y 06 de diciembre de 2017 emitidas por los accionados».

2. En respaldo afirmó, en síntesis, que a causa de la queja presentada por un integrante de la Policía Nacional y algunos servidores judiciales por hechos ocurridos durante el cese de actividades promovido por ASONAL JUDICIAL en diciembre de 2012, la «Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao» la sancionó el 20 de diciembre de 2016 con «suspensión del cargo por 10 meses, inhabilidad especial para ejercer función pública por el mismo término y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como empleada del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao», por supuestamente haber agredido verbal y físicamente a diversos trabajadores y al personal de seguridad.

Agregó que apeló, pero no obtuvo ningún provecho porque el 6 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó ese veredicto y le desconoció las garantías cuya protección invoca, toda vez que no resolvió lo concerniente al conflicto de competencia planteado, lo que hace viable su ruego tutelar para que no se le ocasione un «perjuicio irremediable», pues actualmente no puede ocupar «empleos públicos» y ha perdido varias oportunidades laborales, además se le ha afectado su buen nombre.

Por último, sostuvo que existe vía de hecho porque en la tramitación del referido juicio se incurrió en una «indebida valoración probatoria», lo que contradice la Ley 734 de 2002, que exige unos rigores de obligatoria observancia; tampoco se mencionó cuáles fueron «las palabras e insultos por ella efectuados, ni contra quiénes se dirigieron», se desconoció la «prohibición de sancionar» dos veces por el mismo delito, no se fundamentó correctamente el veredicto, en tanto que brilló por su ausencia la evaluación jurídica de los «cargos», «descargos», calificación de la falta, estadio de la culpabilidad y «sanción» no obstante tratarse de elementos de la esencia para juzgar, además, no se hizo alusión a la ilicitud sustancial, pese a que ese argumento hizo parte de los reparos formulados en el alzamiento impetrado, sin dejar de lado que el ad quem asumió funciones que no le competían y al encarar la nulidad entendió que allí habían argumentos de contradicción y trató de enderezar la actuación que estaba viciada.

3. Oportunamente, se obtuvieron las siguientes respuestas:

a). El «Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá» adujo que no existen las irregularidades denunciadas, lo que frustra el buen suceso de la súplica (fl 96-98, c 1).

b). La «Sala Penal del Tribunal de Bogotá» adjuntó copia del «acto administrativo» proferido en esa instancia.

c). Los demás involucrados guardaron silencio.

4. El a quo negó el auxilio porque advirtió que la ciudadana cuenta con otros canales legales para debatir la determinación discutida, lo que hace inviable su ruego, máxime si se tiene en cuenta que allí puede invocar la suspensión provisional del pronunciamiento con el que está en desacuerdo, además de que no explicitó de qué forma se le puede ocasionar el quebranto inminente alegado (fl. 113 a 128, c. 1).

5. Impugnó la promotora, quien recabó en lo dicho en su escrito inaugural (fl. 135 a 139 c. 1).

CONSIDERACIONES

1. Esta institución no fue creada para replicar la labor desplegada por los jueces en sus distintos niveles, salvo que sea arbitraria y configure «vía de hecho», en cuyo caso el ofendido así deberá exponerlo dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros caminos para conjurar el agravio, excepto que la ejerza -de modo transitorio- para evitar la consumación de un perjuicio irremisible.

Con ese entendimiento, se ha sostenido que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).

2. En este episodio, la precursora busca obtener el amparo de las garantías ab initio referidas y que, se deje sin valor la «sanción» de 6 de diciembre de 2017 por ser contraria a sus intereses y ser derivada de la mera subjetividad.

Al respecto, adujo que los órganos que la juzgaron incurrieron en múltiples irregularidades derivadas de una errada apreciación de los medios de convicción y de carencia de una correcta fundamentación y análisis de los «cargos», «descargos», «calificación de la falta», «estadio de la culpabilidad» y «sanción impuesta», circunstancia que, según lo relievó, le ocasiona serios detrimentos y la expone a padecer uno irremediable, situación que, desde su perspectiva, abre la puerta para que la justicia constitucional se pronuncie de forma transitoria y aplace la ejecución de la «sanción» que le fue asignada.

3. Hecha esa precisión, en breve se establece que el resguardo está llamado a naufragar, como bien lo apuntaló el a quo, en virtud de su carácter subsidiario, habida cuenta que para combatir los alcances del proveído opugnado la sedicente tiene a su alcance otra vía «idónea» y «eficaz» como lo es la «acción de nulidad y restablecimiento» prevista en el artículo 138 del «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», Ley 1437 de 2017, que puede interponer para discutir tempestivamente circunstancias como las que pretende zanjar en este espacio supralegal.

Al efecto, la citada disposición establece que

“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior...

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