SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51720 del 13-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51720 del 13-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Febrero 2018
Número de expediente51720
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL269-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL269-2018

Radicación n.° 51720

Acta 02


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARY BELÉN AMAYA RIVERA, M.S.D.P., M.M.M.E., ALBA G.M.D., LUZ KARIME OMAÑA VILLAMIZAR, E.O.S. y LOLA R.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que instauraron contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en Liquidación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.



  1. ANTECEDENTES


Las señoras M.B.A.R., MARÍA SUSANA DURÁN PULIDO, M.M.M.E., ALBA GRACIELA MORA DAZA, LUZ K.O.V., E.O.S. y LOLA RUIZ MARTÍNEZ llamaron a juicio a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en Liquidación, a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


Como pretensión principal, pidieron que se declarara, que prestaron servicios personales a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, mediante contratos individuales de trabajo a término indefinido, los cuales culminaron de manera unilateral en el primer bimestre de 2006; que entre TELECOM en liquidación y la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal en relación con las demandantes; que la terminación de los contratos de trabajo a que se refiere esta demanda es nula, por cuanto se apoyó en los Decretos 1615 y 2062 de 2003, los cuales son inconstitucionales e ilegales.


Como consecuencia de la nulidad, rogaron que se ordenara retrotraer su situación laboral al estado en que se encontraba antes del despido, mediante devolución de sus empleos, es decir, el reintegro a los cargos que desempeñaron hasta el 31 de enero de 2006, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, cotizaciones al sistema de seguridad social y subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación familiar. Igualmente, la indexación de las sumas a que resultaran condenados los demandados, las concesiones extra y ultra petita y las costas del proceso.


Además, de las declaraciones y condenas principales arriba señaladas, solicitaron:


Como primera pretensión subsidiaria, se declarara que los despidos de que fueron objeto son nulos, por cuanto el liquidador de TELECOM no tramitó ante el Ministerio de la Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos, en los términos de los artículos 3º del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990.


Como segunda pretensión subsidiaria, que se proclamara que los despidos de que fueron objeto son nulos por haberse violado la expresa disposición convencional que impedía la terminación de los contratos sin justa causa, tal como se observa en el art. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996/1997.


Como tercera pretensión subsidiaria, que la terminación de los contratos es nula y no produce efectos, por haberse presentado antes de efectuar todos los trámites previstos en la Constitución Política y en el Decreto Ley 254 de 2000.


Como cuarta pretensión subsidiaria, se dijera que la terminación de los contratos laborales de las demandantes fue unilateral y no obedeció a ninguna de las justas causas establecidas en el Decreto 2127 de 1945.


Finalmente, como quinta pretensión subsidiaria, que TELECOM no liquidó, ni pagó de manera total y oportuna las acreencias laborales a que tienen derecho, ni reconoció la indemnización por terminación unilateral del contrato, ni la pensión sanción por tratarse de trabajadoras oficiales con más de 10 años de servicios. Pidieron que, entonces, se condenara a las demandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios ocasionados por los despidos, la indemnización moratoria, la indexación y las costas.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos:


Que de conformidad con el artículo 1º del Decreto Ley 1901 de 1990, el sector estatal de las comunicaciones fue constituido por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES y las entidades ADPOSTAL, CAPRECOM, TELECOM, FOCINE, INRAVISIÓN y AUDIOVISUALES; que por Acuerdo JD-0012 de 1992, TELECOM reguló los auxilios de almuerzo y de cesantía y, mediante Decreto 2123 de ese año, la entidad fue restructurada y ostentó la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional. Que, en 1993 surgió a la vida política el Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones -ATT, cuyos dirigentes sufrieron persecución política junto con los de Sittelecom, como consecuencia, de que estos evitaron un intento de venta de TELECOM, situación, que el gobierno nacional permitió con la promulgación de la Ley 37 de 1993, la cual, autorizó la utilización de contratos de asociación a riesgo compartido- joint venture- en el sector de las telecomunicaciones (f.° 955 reverso a 956, cuaderno 2 del Juzgado).


Agregaron, que ingresaron a labores antes de la promulgación del Decreto 2123 de 1992, pero la prestación de sus servicios «en propiedad» para Telecom, inició desde las siguientes fechas:

MARY BELÉN AMAYA RIVERA

2 de mayo de 1993

MARÍA S.D. PULIDO

1º de agosto de 1995

MAGDA MILENA MORENO ESPEJO

23 de diciembre de 1999

ALBA G.M.D.

1º de junio de 1993

LUZ K.O.V.

29 de septiembre de 2000

EDILIA ORTIZ SUAREZ

1º de diciembre de 1995

LOLA R.M.

2 de octubre de 1995

Manifestaron, que mediante el Acuerdo JD-055 del 1º de julio de 1993 (Estatuto Especial de Personal), proferido por la entidad empleadora, se estableció la estabilidad y la relación laboral sin solución de continuidad, al igual, que la permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; que el 18 de febrero de 1994, Sittelecom y Telecom suscribieron una convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 4º se pactó la «estabilidad/reintegro» para los trabajadores oficiales que hubieran empezado a laborar para la empresa antes del 31 de diciembre de 1992 y una tabla indemnizatoria para los que hubiesen ingresado después de esa fecha; que el 8 de agosto de 1996, Telecom, Sittelecom y la ATT suscribieron un nuevo acuerdo convencional, en el cual, se reemplazó la tabla indemnizatoria aducida, por la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores oficiales de la empresa.


Afirmaron que, entre 1993 y 1997, la entidad empleadora firmó 15 contratos joint venture con multinacionales proveedoras de equipos de comunicaciones; que el 26 de febrero de 1998 el Gobierno Nacional y los sindicatos de Telecom, suscribieron un acuerdo relacionado con esta empresa y la política nacional de telecomunicaciones; que, el 10 de marzo de 1998, Sittelecom, la ATT, y Asitel suscribieron un nuevo acuerdo convencional, en el cual, se configuró un mecanismo de promoción de las escalas administrativas y operativas, el cual fue incumplido por parte de la empresa (f.° 956 reverso a 957, ibídem).


Expresaron que el Decreto Ley 254 del 2000, estableció que las entidades del Estado que tuvieran un régimen propio de liquidación continuarían rigiéndose por él; que en ese mismo año, nació la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones- USTC, como fusión de Sittelecom y la ATT; que el 28 de diciembre de 2001, Telecom, denunció la convención colectiva de trabajo que había suscrito con sus trabajadores y que el 17 de junio de 2002 esta empresa y el nuevo sindicato suscribieron un nuevo acuerdo convencional, en el cual, se estableció un comité bipartito de joint venture (f.° 957 reverso, ibídem).


Dijeron que el 27 de diciembre de 2002 fue proferida la Ley 790 de 2002, la cual, consagró una protección temporal denominada retén social; que Telecom en el año 2003 terminó de forma unilateral 140 contratos de los agremiados a la USTC porque reunieron los requisitos de pensión; asimismo, implementó un plan de retiro voluntario, al cual, se acogieron 1060 trabajadores beneficiarios de la convención colectiva; que el 10 de junio de 2003, las accionantes fueron desalojadas de sus lugares habituales de trabajo; que para el año de 2003, Telecom no se encontraba inmersa en causales de disolución o liquidación establecidas por la Ley de servicios públicos domiciliarios; que el 16 de junio de 2003 se protocolizó la Escritura Pública n.° 1331, por la cual, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. nació a la vida jurídica, asumiendo los deberes, derechos y bienes de Telecom, entidad puesta en liquidación (f.° 958, ibídem).


Adujeron que, desde el 12 de junio de 2003, la empresa de telecomunicación que prestó sus servicios en el departamento de Norte de Santander no sufrió ninguna variación y mantuvo la prestación de dichas funciones. Que, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, continuó con el plan bianual que desarrolló la sociedad puesta en liquidación, para lo cual fueron excluidas, a pesar de encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta; que a la data de la promulgación de los Decretos 1615 y 1616 de 2003, tenían sus contratos de trabajo vigentes con Telecom; que entre la sociedad en liquidación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y las demandantes existió una sustitución patronal, en tanto, se encontraban vigentes las normas que regulaban esta institución jurídica (f.° 959, ibídem).


Señalaron, que el 24 de julio de 2003, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2062, en el cual, se...

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