SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74138 del 06-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874153737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74138 del 06-09-2017

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL14229-2017
Número de expediente74138
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha06 Septiembre 2017

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL14229-2017

Radicación n.° 74138

Acta 32

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de revisión que interpuso LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que H.I.L., G.J.R.M., ORLANDO LUNA MURCIA, Á.B.P. y M.A.P.L. adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la recurrente.

Se reconoce personería a M.A.V.B., identificado con C.C. n.° 19.327.377 de Bogotá y T.P. n.° 68.745 el CSJ, para representar a H.I. Lozada, G.J.R.M., Orlando Luna Murcia, Á.B.P. y M.A.P.L..

Se reconoce personería a J.R.B., identificado con C.C. n.° 19.306.469 de Bogotá y T.P. n.° 74.864 el CSJ, para representar al Departamento de Cundinamarca.

Se reconoce personería a Á.M.B.J., identificado con C.C. n.° 1.067.846.954 y T.P. n.° 202.880 el CSJ, para representar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Se reconoce personería a G.M.D.C., identificada con C.C. n.° 51.569.861 de Bogotá y T.P. n.° 58.559 el CSJ, para representar a Bogotá Distrito Capital.

Se reconoce personería a E.M.R.R.L., identificada con C.C. n.° 69.007.972 de Mocoa y T.P. n.° 141.130 el CSJ, para representar a la Beneficencia de Cundinamarca.

Se reconoce personería a S.G.G., identificado con C.C. n.° 19.431.726 de Bogotá y T.P. n.° 251.622 el CSJ, para representar al conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico, la recurrente señala que la Fundación San Juan de Dios les reconoció pensión de jubilación convencional a H.I. Lozada, G.J.R.M., Orlando Luna Murcia, Á.B.P. y M.A.P.L., de acuerdo al artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, suscrita en 1982 con la organización sindical SINTRAHOSCLISAS. Lo anterior, a través de los siguientes actos administrativos:

Pensionado

Acto de reconocimiento.

H.I. Lozada

Res. 0074 de 31 de diciembre de 1999 (f.° 75)

Gabriel Jaime Restrepo Mejía

Res. 0090 de 31 de diciembre de 1999 (f.° 83)

Orlando Luna Murcia

Res. 0095 de 1994 (f.° 97)

María Adelina Paipa Lara

Res. 0086 de 31 de diciembre de 1999 (f.° 121)

Álvaro Barón Pacheco

Acta de conciliación 10-1998 de 29 de julio de 1998 y Oficio PS143-08 (f.°110 y 111).

Indica que en los referidos instrumentos se ordenó descontar el 5% de las mesadas de jubilación «para el cubrimiento de la afiliación al servicio médico», lo cual se cumplió hasta el mes de enero de 2003, cuando tal deducción se incrementó en un 7% «para un descuento mensual del 12%», con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993.

Agrega la accionante que la sentencia C.C. SU-484-2008 «determinó que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, B.D., la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, debían concurrir al pago de las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación», y que en razón de la liquidación de la referida Fundación, se celebró un convenio interadministrativo con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que administrara la nómina de pagos pensionales de la entidad en liquidación.

Aduce que fue este último Fondo el que «determinó ajustar el descuento para aportes a salud del 5% de la mesada pensional a un 12%, de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993» y que, ante tal deducción, los beneficiarios de las prestaciones económicas iniciaron un proceso ordinario laboral para que se suspendieran tales descuentos y se les reintegraran los valores retenidos en exceso.

Informa que el juicio lo conoció el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien en fallo de 30 de abril de 2013 condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a cancelar el equivalente al 7% de la mesada pensional a cada uno de los demandantes; a devolver los valores que les retuvo por concepto de aportes a salud y que fueron aplicados desde el 1.° de enero de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda, y a pagar las costas del proceso. La Fundación San Juan de Dios en liquidación, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., fueron absueltas de todas las pretensiones.

Refiere que contra dicha decisión, la condenada interpuso el recurso de apelación, sustentada en que todas las demandadas debían concurrir al pago de las sumas reclamadas y que sobre las mismas había operado la prescripción. La impugnación fue resuelta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo que es objeto de revisión, en la que se dispuso que la condena debería ser pagada así: el 50% a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y el otro 50% por el Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca, en partes iguales. Además, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los descuentos efectuados con anterioridad al 26 de noviembre de 2005.

Como fundamento de la acción de revisión, la entidad actora menciona que las pensiones de jubilación otorgadas a los cinco demandantes deben sujetarse a las regulaciones propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tal razón, se les debe aplicar el descuento del 12% que ordena la Ley 100 de 1993, de tal suerte que en la sentencia controvertida se estructuró la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque «la cuantía decretada excede lo debido de acuerdo con la ley», en tanto «mantuvo en el mundo jurídico la decisión errada de establecer un porcentaje del 5% por concepto de aportes en salud, siendo que de acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993, estos deben efectuarse en cuantía del 12% de la mesada».

Explica que aunque en los actos de reconocimiento se ordenó una deducción del 5% como aporte a salud, hay que tener en cuenta que las pensiones de los demandantes fueron otorgadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, estatuto que ya imponía una cotización para salud del 12% sobre la mesada pensional.

Adicionalmente, señala que pese a que los actos administrativos hicieron alusión a un presunto acuerdo convencional respecto del aporte a salud, en dicho instrumento «no se advierte que se haya pactado un porcentaje de descuento para los servicios de salud, ni para los trabajadores, ni para los pensionados», de modo que desconoce las razones por las cuáles se dispuso un débito inferior al previsto legalmente.

Para finalizar, afirma que la sentencia confutada es revisable, por cuanto ordenó cesar el descuento para salud que se hacía con arreglo a la ley, «de manera que la suspensión de los descuentos que por tal concepto se hace mes a mes, implican una erogación periódica con cargo a los recursos de la Nación, por lo que se estima debidamente fundada la acción impetrada».

Así pues, solicita la revocatoria de la sentencia de 19 de julio de 2013, que fue proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral n.° 1100131 05001 2008 01061 02 y, como consecuencia, pide que se declare que a H.I. Lozada, G.J.R.M., Orlando Luna Murcia, Á.B.P. y M.A.P.L. se les deben aplicar descuentos en salud del 12% sobre sus mesadas pensionales, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993.

En proveído de 27 de julio de 2016, esta Corporación admitió la demanda de revisión y ordenó la notificación de H.I. Lozada, G.J.R.M., Orlando Luna Murcia, Á.B.P., M.A.P.L., la Beneficencia de Cundinamarca, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital y...

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