SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77893 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879594824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77893 del 22-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expediente77893
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5560-2021


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL5560-2021

Radicación n.° 77893

Acta 36


Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que ALBERTO ÁLVAREZ MONCADA, JHON JAIRO MONTOYA y L.F.S.R. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de junio de 2014, en el proceso ordinario que los recurrentes promueven contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.-INDEGA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes solicitaron que se condene a «restablecer el salario real de las comisiones» desde noviembre de 2005, conforme a los incrementos convencionales; el reajuste respectivo de las primas de servicios y convencionales de antigüedad, junio, navidad y vacaciones, las cesantías y sus intereses, la indexación y lo que se pruebe extra y ultra petita.


En respaldo de sus aspiraciones, adujeron que están actualmente vinculados a I.S.M., así: A.Á. y J.J.M. desde el 21 de febrero de 1978 y 21 de marzo de 1984, respectivamente, en el cargo de primer vendedor de ruta foránea; y L.F.S. desde el 10 de noviembre de 1986 como segundo vendedor de ruta foránea; que son miembros activos del sindicato SINALTRAINAL y no han renunciado al régimen de retroactividad de las cesantías.


Señalaron que la modalidad de salario se fijó por el sistema de comisiones con base en la «presentación de los productos»; que el laudo arbitral de 1998 tomó la tabla regulada en un pacto colectivo de trabajo -que no precisan- y que contemplaba un incremento salarial del 13%, pese a que en ese entonces la compañía aplicaba un 18,5%, por lo que existía una diferencia de 5.5 puntos; sin embargo, destacaron que dicha reducción salarial los afectó solo desde noviembre de 2005, cuando la empresa les indicó que corregiría su error aritmético.


Explicaron que los productos y sus presentaciones variaron desde 1996, lo que generó que sus tablas de valores no concordaran totalmente con las referencias pactadas desde la convención colectiva de trabajo de 1996 y hasta la de 2006.

Manifestaron que el 9 de octubre de 2006 la empresa reconoció que desmejoró sus salarios y se justificó en que dicha variación en los productos y presentaciones implicó algunos ajustes, cuya diferencia salarial pagaría manteniendo la misma base de comisión establecida convencionalmente; sin embargo, los resultados no son proporcionales a los criterios de la convención de 1996, ni corresponden al valor de las ventas realizadas pues se basan en presentaciones de 8 botellas y no de 6 como se acordó en dicha norma.


Mencionaron que por esas razones rechazaron la consignación que Indega S.A. efectuó a través de depósito judicial por concepto de diferencia salarial en la liquidación de comisiones entre el 25 de noviembre de 2005 y el 10 de marzo de 2007, la cual les fue comunicada el 21 de febrero de 2008.


Por último, aludieron a las referencias actuales de los productos que distribuyen y los porcentajes de incremento salarial que la empresa ha aplicado entre 1996 y el 2007 (f.º 4 a 16, 552 a 553).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la vigencia de las relaciones laborales y los cargos desempeñados, pero precisó que Luis Sánchez ingresó el 5 de noviembre de 1986. También admitió que a partir de abril de 1998, por error, incrementó las comisiones de los actores en un 18.5% de acuerdo con el artículo 14 del laudo arbitral de 2 de diciembre de 1998, lo que corrigió el 25 de noviembre de 2005, pues ello solo aplicaba a los trabajadores con asignación fija mensual y no al personal de ventas, como los actores, cuyas comisiones fueron aumentadas en la forma prevista en la tabla establecida en el laudo y convenciones vigentes. En concordancia con lo anterior, negó que el 9 de octubre de 2006 hubiese reconocido alguna desmejora salarial o diferencia a pagar al respecto e indicó que su error no genera ningún derecho.


Explicó que el reajuste que reconoció obedeció a las diferencias encontradas en las unidades vendidas por litro, paquetes o cajas, y no por diferencias en la aplicación de la tabla convencional. Ello porque el pago de las comisiones no se hace por volumen sino por producto y según una tabla con valores determinados, por lo que aquellas no se afectan con la modificación de las referencias de los productos o sus contenidos.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa e inexistencia de la obligación (f.º 573 a 581).


Asimismo, presentó demanda de reconvención contra los mencionados actores y solicitó que se les condenara a devolver los pagos que en exceso percibieron por salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, bonificaciones y aportes al sistema de seguridad social desde abril de 1998 al 25 de noviembre de 2005.

Ello lo fundó en el mencionado error cometido en el incremento de las comisiones que los accionados recibieron sin informar que no correspondían a los fijados en la tabla de comisiones convencional para el personal de ventas (cuaderno 2.1, f.º 893 a 895).


Los demandantes y aquí reconvenidos se opusieron a las pretensiones con base en los argumentos atrás reseñados. Agregaron que la extensión de los incrementos fue un acto autónomo y unilateral de la empresa, que si bien se excusa en un supuesto error, lo cierto es que lo recibido tiene fundamento en el principio de igualdad.


En su defensa, propusieron las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, derechos adquiridos y no desmejora de las condiciones laborales (cuaderno 2.3, f.º 916 a 919).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 12 de mayo de 2014, el Juez Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda principal y en la reconvención, dispuso el grado jurisdiccional de consulta en favor de los trabajadores accionantes y no impuso costas (cuaderno 5.2, f.º 2315 a 2325).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción que los reconvenidos presentaron y confirmó en lo demás, sin imponer costas en alzada (cuaderno 7, f.º 10 a 22).


Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que se acreditó en el proceso que: (i) entre las partes existía una relación laboral; (ii) los actores eran vendedores...

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