SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00030-00 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874154313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00030-00 del 27-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00030-00
Fecha27 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC313-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC313-2021 R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-00030-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.V.C.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «restitución» y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de la sentencia dictada en el marco del trámite especial de restitución y formalización de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de la gestora y de J.L., A.J., M.Á. y M.E.C.S., con R.. 2016-00116-00.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, «dejar sin efecto jurídico la sentencia del 28 de julio de 2020».

2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que mediante la decisión de fondo en comento, la Colegiatura criticada desestimó la petición de restitución del predio rural denominado ‘La Proveedora’, situado en la vereda «Los Ceibotes» del municipio de Valledupar (Cesar), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-10770, tras advertir que no se probó que el abandono del predio estuviera asociado al conflicto armado interno y que los solicitantes salieron del fundo de manera voluntaria, incurriendo así, en causal de procedencia del amparo, habida cuenta que: (i) se encontraba acreditada la presencia de grupos al margen de la ley en la zona donde está ubicada la heredad en mención y ese solo hecho era suficiente para «sentirse intimidado y obligado a abandonar la propiedad», por ende, resultaba innecesario demostrar que el despojo fue consecuencia de una acción directa en contra de la integridad de los solicitantes; (ii) desatendió que su padre A.C.B. salió del inmueble aludido «por miedo a ser secuestrado o extorsionado por grupos armados al margen de la ley que transitaban libremente» por esa zona, tal y como fue corroborado por varios testigos; (iii) concluyó que la muerte de J.d.C.G., administrador del predio, fue atribuible a la «delincuencia común», cuando ese hecho está asociado a la actuación de grupos ilegales; (iv) omitió otorgarle valor a las declaraciones que daban cuenta del secuestro del solicitante A.J.C.S. por parte de la guerrilla; (v) estimó que el abandono del bien se produjo voluntariamente por la falta de interés de su padre en la explotación del mismo, sin embargo, afirma, «no existe un solo elemento en el sumario que confirme esa aseveración»; y, (vi) brindó plena credibilidad a los testimonios de los opositores sin tener otro respaldo probatorio para ratificar sus dichos, circunstancia que vulneró el «principio de igualdad en la contienda judicial».

3. Una vez asumido el trámite, el 14 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena alegó, que «hizo un minucioso, exhaustivo e integral examen del acervo probatorio a la luz de los principios de la ley 1448 de 2011 y demás normas integrantes del Bloque de Constitucionalidad en materia de protección a las víctimas del conflicto armado y/o desplazamiento forzado», razón por la cual la vulneración denunciada por la gestora es inexistente.

b.) El Instituto G.A.C. expresó, que no ha conculcado prerrogativa alguna a la gestora, pues su intervención en el trámite especial motivo de censura se limitó a «proporcionar y poner a disposición de la Unidad de Restitución de Tierras la información que reposa en sus bases de datos sobre los predios bajo su jurisdicción (…)útiles para su actuación en la etapa administrativa»; y además, «el IGAC actúa como perito auxiliar en la etapa judicial del proceso y cumple las órdenes que indican actuaciones catastrales en los fallos de restitución».

c.) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas refirió, que «todas las actuaciones desplegadas por los operadores judiciales dentro del proceso de restitución y formalización de tierras con radicado No 20001-31-21-001-2016-00116- 00, se surtieron respetando el derecho de defensa y contracción de las partes en el proceso, y acceder a las pretensiones del accionante podría comprometer el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada y la presunción de acierto de que están revestidas las providencias judiciales, dejando en claro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no tiene inferencia alguna en la amenaza o vulneración efectiva de algún Derecho Fundamental de la accionante, ni tiene responsabilidad alguna, en torno a las pretensiones de la presente acción de tutela».

d.) La Procuraduría Veintidós de Restitución de Tierras manifestó, que la sentencia cuestionada estuvo fundamentada en el material probatorio obrante en el expediente del trámite censurado, por lo que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

e.) Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. En innumerables fallos la Corte ha decantado que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen alguna causal de procedencia del amparo, valga decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, en cuya virtud, se ocasione quebranto a los derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial o que haya acudido tardíamente al escenario constitucional.

2. En el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia del 28 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desestimó la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de la gestora y de J.L., A.J., M.Á. y M.E.C.S., con R.. 2016-00116-00.

3. Sin embargo, se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa defecto alguno para dejar sin valor ni efecto la providencia aquí cuestionada, en la medida en que el Tribunal accionado expuso unas apreciaciones jurídicas y probatorias que no lucen caprichosas o antojadizas.

En efecto, para denegar las pretensiones de los solicitantes dentro del trámite especial atacado, la Corporación accionada comenzó por apreciar las declaraciones de éstos y de los testigos L.C.P.R., A.L.G.P. y R.P.M., en cuyo laborío encontró que:

«corroboraron que el señor A.C.B. había sido víctima de abandono y/o desplazamiento forzado de la finca La Proveedora, por una serie de hechos violentos que se venían presentando para comienzos de los años 90, perpetrados básicamente por grupos armados de guerrilla que operaban en la zona de ubicación del citado inmueble. En efecto, se refieren principalmente a hechos como el homicidio de un administrador de la finca La Proveedora que trabajaba para el señor A.C., al hurto de ganado y a un atentado contra un quiosco que se encontraba en el predio, todo lo cual atribuyen a grupos armados al margen de la ley, específicamente de guerrilla, los cuales hacían presencia en la zona.

El dicho de estos...

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