SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73859 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874154705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73859 del 28-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente73859
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9380-2017

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL9380-2017

Radicación n.° 73859

Acta 23

Reiteración de jurisprudencia

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de octubre de 2015, en el proceso ordinario que J.E.M.M. adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema- y el Sindicato de Trabajadores de ese instituto, a partir del 22 de abril de 2013, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, los reajustes de ley, la indexación, las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas debidas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que prestó sus servicios personales al demandado, desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 1982 y del 1 de julio de 1982 al 10 de febrero de 1993, esto es, por 10 años 9 meses y 9 días; que el último salario que devengó ascendió a la suma de $273.267.89; que de conformidad con el Decreto 1675 de 1997, el Idema fue objeto de supresión y liquidación; que nació el 22 de abril de 1953 y cumplió 60 años de edad el mismo mes y día de 2013, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 1 a 7).

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a la naturaleza del instituto empleador, la entidad que asumió las obligaciones del ente extinguido, la fecha de nacimiento del demandante, y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, «con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que, los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos celebrados, precios (sic) los requisitos señalados en la norma antes mencionada tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2010», inexistencia de la convención colectiva de trabajo, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, buena fe y pago total de la obligación, (f.º 212 a 234).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 17 de septiembre de 2015, resolvió (f.º 582 y 583):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar al demandante señor J.E.M.M. una pensión de jubilación convencional de cuantía inicial de $ 708.594,02, a partir del día 22 de abril del año 2013, junto con incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar.

SEGUNDO: ORDENAR el pago indexado de las mesadas adeudadas por la demandada desde que cada una de ellas se hizo exigible y hasta cuando se verifique el respectivo pago.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: ABSOLVER de la súplica de intereses moratorios peticionada por la parte actora.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada. (…)

SEXTO: en el evento de no ser apelada esta decisión CONSÚLTESE la decisión con el superior (…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada frente a lo que no fue objeto de apelación de su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación (f.º 576 a 579 del cuaderno del Tribunal), ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en audiencia pública celebrada el 17 de septiembre de 2015, dentro del proceso seguido por el señor J.E.M.M. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en el sentido de CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación convencional en cuantía de $752.866, a partir del 22 de abril de 2013, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales incluida la de junio o mesada 14, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 17 de septiembre de 2015, en el sentido de indicar que la pensión aquí reconocida será compartida con la de vejez que en su momento COLPENSIONES le llegue a reconocer al demandante, quedando a cargo de la accionada el pago del mayor valor si lo hubiere, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y objeto de consulta.

CUARTO: COSTAS: Se confirma la condena en costas impuesta por el A-quo. Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada.

Para esta decisión y en cuanto al recurso extraordinario se refiere, dio por sentado: (i) que el actor nació el 22 de abril de 1953, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo mes y día del año 2013; (ii) que prestó sus servicios para la accionada del 6 de agosto al 30 de octubre de 1979, del 29 de julio al 28 de agosto de 1980, del 1 de septiembre al 30 de diciembre de 1980, del 1 de enero al 28 de febrero de 1982 y del 1 de julio de 1982 al 10 de febrero de 1993, para un total de 11 años, 5 meses y 5 días; (iii) que el último salario mensual promedio devengado ascendió a la suma de $273.267.89; (iv) que fue despedido injustamente de la entidad, y (v) que es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y Sintraidema para los años 1992-1994.

En lo atinente a la pensión deprecada, indicó que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo contempla dos requisitos para acceder a ella, a saber: (i) más de 10 y menos de 15 años de servicios y (ii) el despido injusto, razón por lo que la edad requerida es simplemente un elemento de exigibilidad de la prestación.

Señaló que el actor cumplió tiempo de servicios y que el retiro fue unilateral e injusto dado que en la liquidación final de las prestaciones sociales se le canceló la indemnización por despido injusto.

En cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005, adujo que si bien esta norma señalaba que las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y acuerdos entre las partes perderían vigencia el 31 de julio de 2010, el actor podía ser beneficiario de la convención siempre que cumpliera con los requisitos de tiempo de servicios y forma de retiro de la entidad en vigencia de la convención y con anterioridad a la fecha contenida en la normativa.

Respecto a la cuantía de la prestación jubilatoria señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el monto debía ser «proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo», en la medida que el instrumento colectivo no estableció ninguno, pues solo fijó el porcentaje del 75% del IBC pensional pero para las pensiones de sobrevivientes cuando el trabajador fallece de forma accidental.

Sobre la indexación del ingreso base de liquidación estableció que era procedente para todas la pensiones, legales o extralegales, así se hubieran causado con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Así, refirió que al ingreso base de liquidación se le aplicaría el 42.86% que le corresponde por el tiempo de servicios y, en tal sentido, modificó la decisión del a quo, pues obtuvo como primera mesada pensional la suma de $752.866.

Igualmente, en cuanto a la mesada 14, señaló que las personas cuya pensión se cause en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo percibirían 13 mesadas pensionales al año,...

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