SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47535 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874155666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47535 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL472-2018
Número de expediente47535
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Febrero 2018


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL472-2018

Radicación n.° 47535

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2010, en el proceso que instauró en contra de la entidad OSCAR JAVIER DE JESÚS CARDONA MEJÍA.


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según la petición que obra a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


OSCAR JAVIER DE JESÚS CARDONA MEJÍA llamó a proceso al Instituto, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, por reunir los requisitos de edad y semanas de cotización. Pidió también la indexación de la deuda y las costas del proceso.


Solicitó asimismo, «Que se ordene al Instituto de Seguros Sociales pagarle a mi poderdante la Pensión Especial de Vejez desde la fecha que el señor J. decida y desde esa fecha se retirará de la Empresa y dejará de cotizar al sistema».


Fundamentó sus peticiones básicamente, en que nació el 5 de junio de 1954, es decir, a la fecha de la demanda (3 de mayo de 2006) tenía 51 años de edad. En ese momento se encontraba todavía vinculado a Cristalería Peldar S. A.. Dijo que elevó solicitud de pensión especial de vejez al Instituto de Seguros Sociales, que mediante Resolución nº 14247 de 6 de agosto de 2005 la negó por deficiencia en el número de semanas de cotización, pues alega la entidad que hasta el 26 de junio de 2003, cuenta con 1.165 semanas, es decir, sólo 415 en exceso de las primeras 750 semanas. El Instituto sólo le tuvo en consideración el tiempo que él cotizó hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003 que derogó el Decreto 1281 de 1994, habiendo dejado por fuera los aportes que sufragó con posterioridad, con el argumento que no podían integrarse para efectos de un régimen de transición que había perdido vigor.


Si la administradora demandada le hubiera incluido todas sus cotizaciones especiales hasta el 1º de enero de 2005, habría concluido que en total acumula 1.266 semanas de aportes en actividades de alto riesgo, así: 736 semanas que sufragó antes del 1º de enero de 1995; y 530 semanas aportadas entre el 1º de enero de 1995 y el mes de julio de 2005, para un total de 1.266 semanas de contribuciones. De esa manera hay un exceso de 516 semanas de cotizaciones a las primeras 750 semanas, lo que implica un descuento de hasta 10 años en la edad, por lo que a los 50 años causó el derecho a la pensión especial de vejez, pues en su caso para el régimen común del Acuerdo 049 de 1990, se le exige la edad de 60 años. Además él ha seguido vinculado a P., «y por lo tanto está cotizando lo que da lugar a que el total de semanas se vaya aumentando paulatinamente».


Ante la respuesta desfavorable de la entidad, presentó derecho de petición, sin haber obtenido un nuevo pronunciamiento por parte de la convocada a proceso.


Agregó que «La Pensión Especial de Vejez solicitada se debe conceder y por lo tanto empezar a pagar desde la fecha que el señor J. lo decida y a partir de esa fecha mi poderdante procederá a retirarse de la empresa donde labora Cristalería Peldar».


Al contestar el libelo, el Instituto se opuso a las pretensiones. Aceptó la presentación de la reclamación administrativa y la respuesta negativa. Frente los demás hechos manifestó no constarle su existencia y la necesidad de prueba.


Adujo que el demandante inicialmente era beneficiario del régimen de transición, por lo que en principio su derecho se regía por el Decreto 0758 de 1990. Pero para determinar la procedencia de la prestación especial de vejez, se debían contabilizar las cotizaciones efectuadas hasta el 26 de julio de 2003, «fecha en que entra en vigencia el Decreto 2090 de 2003 y deroga el régimen consagrado en el Decreto 1282 de 1994». A la fecha de la solicitud de pensión el actor acreditó un total de 1.165 semanas efectivamente cotizadas al sistema hasta el 26 de julio de 2003; de conformidad con el Decreto 758 de 1990, hay lugar a descuento de 1 año por cada 50 semanas posteriores a las primeras 750 semanas; en consecuencia, el actor tiene 416 semanas en exceso, por lo que se le disminuye la edad en 8 años,


Es decir, que el señor CARDONA debía acreditar una edad mínima de 52 años para acceder a la pensión especial de vejez.


Sin embargo, el señor C.M. solo logró acreditar 51 años de edad, por lo cual se concluyó que no acredita la edad mínima requerida para la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, una vez establecido el beneficio que le otorga dicho régimen especial aplicable por transición de la Ley 100 de 1993.


Como consecuencia de lo anterior, se tendría que el señor CARDONA adquiriría el derecho el 8 de junio de 2006, una vez disminuida la edad 8 años, fecha para la cual el Decreto 1281 de 1994 había sido derogado por el Decreto 2090 de 2003 que entró en vigencia el 26 de julio de 2003, motivos que excluyen al señor CARDONA del beneficio de la pensión especial de vejez. Es decir, ni acreditando 52 años de edad tendría derecho a la aplicación de este régimen, pues para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, éste no acreditaba los requisitos para aplicarle régimen de transición.


Propuso las excepciones de imposibilidad de reconocer pensión especial de vejez por el no cumplimiento de los requisitos legales, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo pensional, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 6 de agosto de 2009 (fls. 30 a 35 vto.), condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión especial de vejez al actor, a partir de la fecha en que acredite su retiro del régimen de pensiones, en cuantía equivalente al porcentaje de IBL resultante de promediar los salarios que sirvieron de base para el pago de las cotizaciones durante los últimos diez (10) años de labores o el de toda su vida laboral, según sea más favorable, valorando el número total de semanas cotizadas por el accionante, sin que pueda fijarse el monto de la pensión en suma inferior al salario mínimo legal vigente en la fecha de causación. Impuso la actualización de la suma a cancelar a título de retroactivo pensional y las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandada, mediante sentencia del 3 de junio de 2010, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Tribunal:


[…] estima ésta (sic) colegiatura que resulta aplicable al señor Ó.J.C.M., lo estatuido en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 con relación a la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, debido a que para la fecha en la cual entró a regir el Decreto 2090 de 2003, el demandante contaba con más de 1185 semanas de cotización, por servicios prestados en actividades de alto riesgo tal y como textualmente lo advierte la entidad demandada en la Resolución 14247 del 6 de agosto de 2006, obrante a folios 5 a 7 del expediente, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 6o del Decreto 2090 de 2003, analizado anteriormente.


El régimen de transición que para el caso del demandante, remite a lo establecido en el Decreto 1281 de 1994, norma que a su vez consagra un régimen transitorio en su artículo 8o, el cual también resulta aplicable al actor, toda vez que el mismo contaba con 15 años de trabajo en actividades de alto riesgo, para el 22 de junio de 1994 - fecha de promulgación del Decreto 1281-, tal y como se desprende de la certificación emitida por el ISS visible a folio 10, donde establece que el demandante realizaba oficios expuesto a condiciones de riesgos como ruido, calor, contacto con sustancias calientes, radiación U.V e I.R., desde el mes de julio de 1979, cuando ocupaba el cargo de Ayudante de Hornos, y desde el mes de marzo de 1980 en adelante cuando entró a ocupar el cargo de Operador de Hornos.


De este modo el actor es beneficiario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
22 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR