SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68880 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874156092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68880 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente68880
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL653-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL653-2018

Radicación n.° 68880

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por S. TORRES contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la entidad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ARP COLMENA y J.E.B.A..

I. ANTECEDENTES

El señor S.T. demandó en proceso laboral a la entidad Riesgos Profesionales COLMENA S.A Compañía de Seguros de Vida ARP COLMENA y J.E.B.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, desde el 15 de diciembre de 2002, con las mesadas causadas, los aumentos legales y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, en lo que interesa al recurso, dijo que laboró como obrero de la construcción siendo su empleador J.E.B.A., desde el 8 de octubre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2004, devengando un salario diario de $15.000; que estuvo afiliado por espacio superior a veintiséis semanas para el sistema de seguridad social y particularmente en riesgos profesionales para la ARL COLMENA; que sufrió tres accidentes de trabajo, el primero el 23 de enero de 2002; el segundo el 15 de diciembre de 2002 y un tercero el 7 de marzo de 2003, todos

reportados a la administradora de riesgos laborales; que pasados los ciento ochenta días contados desde el último incidente, no recuperó plenamente su estado de salud, iniciando las gestiones para obtener la valoración médica correspondiente; que ante la negligencia de su ex empleador y de la ARL COLMENA en atender sus reclamaciones ante el Ministerio del Trabajo y la negativa de esa entidad de seguridad social en calificarlo, aduciendo que el patrono no había aportado la información necesaria para calificar el evento, acudió directamente al médico R.A.G.N., especialista en salud ocupacional, para que practicara el examen médico laboral, quien le dictaminó una deficiencia del 41,40%, discapacidad de 8,6% y minusvalía de 26,0%, para un total del 76% de pérdida de capacidad laboral.

Agrega, que se le practicó estudio de TAC de columna el 2 de febrero de 2004, concluyéndose que presenta «HERNIA DISCAL POSTEROLATERAL Y ESTENOSIS FORAMINAL IZQUIERDA EN EL NIVEL L4-L5 QUE COMPRIME LA RAÍZ L5 EN SU EMERGENCIA. ESPONDILOSIS BILATERAL L5. ESPONDILOARTROSIS INTERFACETARIA BILATERAL L4 – L5 Y L5-S1».

Que otro estudio de TAC de columna T. que le fue practicada en la misma fecha, concluyó que padecía de «ROTOESCOLIOSIS IZQUIERDA GRADO 1. HERNIA DISCAL LATERAL EXTREMA T12- L1 NO COMPRESIVA. ESPONDILOARTROSIS INTERFACETARIA BILATERAL T12 – L1. REDUCCIÓN EN LA ALTURA DE T11 SIN EVIDENCIA DE COMPRESIÓN SOBRE EL SACO DURAL O LAS RAÍCES NERVIOSAS NI LOS FRAGMENTOS OSESO LIBRES».

El llamado a juicio J.E.B., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, aceptando la relación laboral con el actor, en los extremos temporales por él indicados, el salario, los accidentes laborales sufridos, así como la existencia del estudio médico, del cual cuestiona su validez por no haber sido emitido por la autoridad competente; a los demás hechos dijo que no le constaban, no eran ciertos o eran conjeturas del abogado; propuso como excepciones de mérito, las de pago de obligaciones patronales y afiliación a la seguridad social del trabajador.

Por su parte la ARL COLMENA, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. En relación a los hechos, aceptó como cierto que el actor estuvo afiliado a esa entidad entre el 9 de octubre de 2001 al 1 de abril de 2002 y desde el 12 de octubre de 2002 al 31 de julio de 2004, los accidentes de trabajo sufridos por el trabajador, pero que esa entidad objetó el origen por corresponder a patología degenerativa de la columna; a los demás hechos respondió que no le constaban o no eran ciertos en la forma en que estaban redactados, agregando, que si el afiliado no estaba conforme con el origen de la calificación efectuada por la IPS y la ARL, ha debido acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para realizar el trámite correspondiente, conforme al artículo 41 de la L. 100/93, Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y falta de causa.

En su defensa sostuvo que el demandante tuvo varios accidentes de trabajo, los que no generaron incapacidades ni prestaciones asistenciales, por lo que los alcances de la protección de derivada de estos, se encuentra finalizada; en relación con el evento ocurrido el 15 de diciembre de 2005, se encontró que el demandante presenta una hernia discal, la que no es secuela ni se deriva del evento reportado a la ARL como profesional, correspondiendo a una enfermedad de la columna de origen común, agregando que la patología que presenta el actor y que es objeto de la presente controversia no se originó con causa o con ocasión del trabajo, sin que el afiliado hubiera presentado discrepancia respecto de ese dictamen y solicitara acudir a la Junta de Calificación de Invalidez; concluyó aseverando que no existe calificación del origen de la patología que aduce el accionante como de origen profesional, por lo tanto, sus pretensiones no tienen sustento alguno.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia con la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, en la que absolvió a los demandados de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, para arribar a tal decisión, comenzó por señalar que la inconformidad del apelante está encaminada a que esa Colegiatura proceda a modificar e incrementar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, respecto de lo cual se torna indispensable señalar que «… no es de la órbita del Juez Laboral el entrar a variar tal porcentaje, sin encontrarse apoyado de las pruebas técnicas que conlleven a determinar que en efecto se torna viable tal modificación», conclusión a la que llegó con fundamento en la sentencia de esta Sala CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, la cual reproduce.

Luego continúa argumentando:

Se torna indiscutible entonces, que al juez le está vedado, sin el apoyo de conceptos de expertos, variar el porcentaje de invalidez dictaminado por la Junta Regional de Calificación de invalidez, situación que ocurre en el presente proceso, como quiera que, pese a que se allegó la historia clínica del demandante, al hacer un análisis de la misma, no puede colegirse que el grado de pérdida de la capacidad laboral del demandante sea inferior o superior al colegido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, máxime si tenemos en cuenta que de dicha historia laboral se puede establecer que los médicos que trataron al actor coincidieron en señalar que el demandante padece una patología de carácter degenerativo y que no puede ser asociada a accidente de trabajo alguno.

Es así como en el escrito de folio 107, la entidad P., señaló que el demandante no registra atención en la respectiva IPS, por accidente de Trabajo de fecha 7 de marzo de 2003 y que ha acudido con ocasión de una enfermedad Profesional…

Agrega, que la ARL COLMENA, en el documento obrante a folio 110 señaló «por los motivos anteriormente expuestos, nos permitimos informarle que esta Administradora de Riesgos Profesionales objeta las patologías de columna lumbar evidenciadas por intervención quirúrgica, calificándose como enfermedad de origen común sin relación de causalidad con los eventos reportados».

Arguyó igualmente el Tribunal, que:

[…] en el documento denominado RESPUESTA A REMISIÓN (fi. 114), dejó expresa constancia que el paciente es claro en afirmar que el objetivo de esta valoración es hacer que le paguen indemnización o pensión, concluyéndose posteriormente, en el ítem denominado pronóstico: "pésimo, porque el paciente no está interesado en la recuperación de su salud sino en buscar una ganancia secundaria", es más, en el documento de folios 124, proveniente del Instituto de Rehabilitación Médica y Electrodiagnóstico, se coligió que la hernia Discal...

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