SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4648 del 05-06-1996 - Jurisprudencia - VLEX 874156485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4648 del 05-06-1996

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente4648
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Junio 1996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)

Referencia: Expediente No.4648

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación invocado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de Mayo de 1.993, por el tercero coadyuvante del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en el proceso ordinario adelantado contra éste por A.L.M.G..

I - ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito demandatorio presentado el 21 de febrero de 1989 ante el Juez Civil del Circuito de Cali (fls.87 a 99 de C-1) la señora A.L.M.G. a través de apoderado especialmente constituido, demandó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que previas las formalidades del juicio ordinario se hagan las siguientes declaraciones:

Como Principales se señalan las siguientes:

"a) La nulidad total del proceso de sucesión intestada de C.S.G., que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuya sentencia se protocolizó con la escritura pública No. 20 del 8 de enero de 1988 en la Notaría Séptima de Cali;

b) Que el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, restituya el inmueble determinado en los hechos de la demanda, a la demandante A.L.M.G. quien venía ejerciendo la posesión del mismo;

c) Que se condene a la mencionada entidad al pago de los frutos producidos por el inmueble desde el 1o. de diciembre de 1987 y a los frutos que hubieran podido obtener los dueños del mismo con mediana inteligencia y actividad, con la respectiva corrección monetaria vigente en el momento de la liquidación hasta que se produzca su entrega material;

d) Que se ordene a la oficina de registro de Cali la cancelación de la sentencia 0152 (sic) del 18 de junio de 1987, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, aprobatoria de la partición, registro que se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0105152;

e) Igualmente que se ordene con base en la sentencia, inscribir el inmueble aludido en cabeza de C.A.S.G., y,

f) Que se condene en costas y perjuicios a la entidad demandada.

1.2.- Como subsidiarias, también se indicaron las que a continuación se exponen:

a) Que la demandante A.L.M.G. tiene mejor derecho a la herencia dejada por la señorita C.S.G. que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por consiguiente se le adjudica el inmueble identificado en el hecho 5o. del libelo;

b) Que la entidad demandada restituya a A.L.M.G. el inmueble referido, junto con los frutos que ha producido el bien y los que hubiera podido producir en poder de los dueños con mediana inteligencia y actividad, desde el 1o. de diciembre de 1987 hasta que se realice su entrega material, con aplicación de la corrección monetaria vigente al momento de la liquidación.

c) Que se ordene a la oficina de registro de Cali la cancelación de la inscripción que se hizo en el folio de matrícula No. 370-0105152 de la sentencia 0152 del 18 de junio de 1987 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, providencia en la que se aprobó la partición (sic) que se hizo a nombre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y,

d) La condena en costas y perjuicios a la entidad demandada.

Solicitó además la actora la inscripción de la demanda en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cali, en el folio de matrícula del inmueble, esto es, en el No. 370-0105152.

2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones enunciadas, invocó la actora los hechos que así se resumen:

2.1.- P.F. y M.M.F. o M.F. contrajeron matrimonio por el rito católico en el municipio de San José Tadó (Chocó) el 20 de junio de 1857, unión en la que hubo dos hijas, M.C.ción G. o C.G. y A.D.G..

2.2.- En el mismo municipio el día 27 de junio de 1885 a su vez M.C.G.F. contrajo matrimonio católico con M.G.S., pareja que procreó y nació el 5 de Junio de 1898 a A.G.S..

2.3.- Por su lado A.D.G.F. casó con F.S. el 8 de enero de 1897 y posteriormente enviudó, contrayendo luego nuevo matrimonio en Itsmina (Chocó) con F.L.M.G. el día 13 de junio de 1908 y de esta última unión nació A.L.M.G., luego esta última con C.A. son primas legítimas entre si.

2.4.- Falleció en la ciudad de Cali el 27 de octubre de 1974 C.A. sin otorgar testamento, ni dejó descendencia legítima pues nunca contrajo matrimonio, pero tampoco tuvo descendencia extramatrimonial ni adoptiva y antes, vale decir, anterior al año 1972 habían fallecido sus padres y hermanos, éstos últimos sin dejar descendencia.

2.5.- Al fallecer C.A.S.G. o C.S.G. era propietaria de un imueble ubicado en la ciudad de Cali, identificado en la nomenclatura urbanana con el No. 4N-12 de la calle 15 Norte, bien que adquirió por compra que hizo a la señora I.G. de V., predio al que corresponde la matrícula inmobiliaria No. 370-0105152 y allí habitó la causante hasta el día de su muerte.

2.6.- G.S.G. primo hermano de C.A., quien tenía la posesión en nombre de los herederos, el día 1o. de febrero de 1975 dió el inmueble en arrendamiento al ciudadano S.R., cuyo contrato de arrendamiento cedió sin reserva alguna a su prima A.L.M. de G. para que ésta continuara en posesión y administración del predio, acto de cesión que le fué comunicado al arrendatario en diligencia llevada a cabo en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali el día 18 de diciembre de 1980.

2.7.- La demandante viene ejerciendo la posesión del inmueble como dueña y en representación de los herederos legítimos y ha recibido los frutos provenientes del arrendamiento y pagado los impuestos respectivos.

2.8.- Ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali la señora M.G. adelantó en su condición de arrendadora, proceso de lanzamiento del arrendatario y, en el momento de efectuarse la restitución del inmueble en cumplimiento de la sentencia, la concubina del inquilino presentó oposición alegando tenencia a nombre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siendo esta la primera noticia que tuvo sobre la existencia y fallo en el juicio de sucesión.

2.9.- El inquilino S.R. con prácticas fraudulentas, hizo tramitar el proceso de sucesión a fín de cobrar beneficio, a pesar de que sabía que su arrendadora, la causante y G.S.G. eran primos entre sí.

2.10.- Que en el proceso de sucesión que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, se evidencian los siguientes vicios de nulidad (sic): El edicto emplazatorio se hizo de manera ilegal, toda vez que allí se hace aparecer a una persona fallecida promoviendo un proceso de sucesión intestada, sin que se mencione a qué causa mortuoria se refiere, además, de que no menciona el nombre completo de la causante, vicio del que adolece también la demanda. La otra irregularidad dice la actora, consiste en que en el escrito contentivo del mandato judicial se dice expresamente que "este poder no conlleva las facultades de recibir, sustituir o disponer de los bienes de este proceso", limitación de sus facultades que pretermitió el apoderado, como quiera que no solo se hizo entregar del inmueble, sino que dispuso de él al entregarlo en calidad de depósito a la señora L.P.A. concubina del arrendatario S.R..

2.11.- Por último dice la demandante, que en el momento de deferirse la herencia el 27 de octubre de 1974, tenían vocación hereditaria los primos legítimos o colaterales, y como aparece demostrado que ella es prima legítima de C.A.S.G., es su heredera.

3.- Admitida la demanda y corrido el respectivo traslado a la entidad demandada, ésta la respondió oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y negando los hechos en que se apoya, terminando la primera instancia previa con intervención en el proceso del ciudadano S.R.guez como tercero coadyuvante por el extremo pasivo, con sentencia del 13 de agosto de 1992 en la que se negaron las pretensiones formuladas como principales en el libelo y dió paso airoso a las subsidiarias, vale decir, se declaró a la actora como heredera de mejor derecho que la entidad demandada, por lo que se le adjudicó el único bien patrimonial dejado por la causante; declaró ineficaces los actos de partición y adjudicación que se hicieron en el respectivo proceso de sucesión; ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la restitución a la actora del inmueble ocupado como heredero putativo; condenó a la entidad demandada al pago de los frutos desde la contestación de la demanda, los cuales concretó en la suma de $4'060.000,oo hasta el 30 de junio de 1992 y, condenó tanto a la parte vencida como su coadyuvante al pago de las costas del proceso.

4.- Contra la anterior decisión la parte vencida y el tercero interviniente interpusieron el recurso de apelación, habiendo terminado la segunda instancia con sentencia del 3 de mayo de 1993 que confirma la de...

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