SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45094 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874156975

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45094 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45094
Número de sentenciaSL15029-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL15029-2017

Radicación n.°45094

Acta 34


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala sendos recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró J.A.C.V. contra PARKE DAVIS AND COMPANY.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora llamó a juicio a la empresa atrás mencionada con el fin de que se declare que, a 30 de junio de 1992, el empleador la tenía reportada ante el ISS con un salario inferior al real que le correspondía, y, como consecuencia de ello, el bono pensional le fue liquidado de forma deficitaria. De tal suerte, pidió condena en contra de la demandada por la diferencia del bono, equivalente a $126.303.000 al 1º de febrero de 2001, suma que deberá ser consignada en el fondo de pensiones Horizonte o donde él tuviere la cuenta. En subsidio, solicitó se declare que la accionada, a 30 de junio de 1992, tenía reportado ante el ISS un salario inferior al que realmente le correspondía, lo que llevó a que el bono pensional le fuera liquidado deficitariamente. En consecuencia, pidió que se ordenara a la enjuiciada el pago de la diferencia por bono pensional.


El accionante fundamentó sus peticiones, básicamente en que inició a laborar el 28 de julio de 1980 para la firma W.L.L.. Posteriormente, el 1º de octubre de 1983, se dio la sustitución patronal sin solución de continuidad con la empresa demandada. Informó que, a 30 de junio de 1992, el empleador reportó al ISS un salario mensual de $427.560, lo que arrojó un bono de $112.958.000, cuando su salario real era $675.668 mensuales, más los conceptos salariales por el cumplimiento de metas, de producto, primas de vacaciones y navidad, lo que daba un bono de $268.860.000.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada no aceptó los hechos y se opuso a las pretensiones. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 23 julio de 2008, condenó a la demandada a reconocer y pagar al accionante la suma de $351.478.104, como valor anticipado que tendría el bono pensional de no haberse presentado la omisión del empleador de reportar el salario realmente devengado por el actor para el 30 de junio de 1992 y el valor efectivamente reconocido por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con el pago de los intereses de la tasa del DTF desde la afiliación al fondo hasta el momento de la redención, mediante consignación efectuada en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE. También, declaró no probada la excepción de prescripción.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de noviembre de 2009, confirmó la condena por la diferencia del bono pensional a cargo del exempleador, pero modificando su valor en la suma de $129.993.845.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la pretensión del accionante se concretaba a que, previa declaratoria de que la empresa lo tenía reportado ante el ISS con un salario inferior al realmente devengado, al 30 de junio de 1992, se dispusiera el pago del faltante del bono y se ordenara su consignación al Fondo de Pensiones Horizonte S.A.

El ad quem constató que el traslado del actor al RAIS se dio el 1º de febrero de 1998, fl. 55. Se apoyó en el artículo 19 del D. 3063 de 1988, vigente en la época de la prestación del servicio, para definir lo que constituía salario para efectos de las cotizaciones y aportes. Igualmente, de esta disposición extrajo que el reporte por una suma inferior a lo realmente devengado, o el no reporte de las variaciones de salario, daba lugar a la aplicación de las consecuencias previstas en el reglamento de sanciones, cobranzas y procedimientos. Se refirió también al artículo 76 del mismo decreto, donde se obligaba a los empleadores a informar al ISS, tanto en la inscripción como en las relaciones mensuales de novedades, los salarios reales devengados por estos, aun cuando dichos salarios sobrepasaran el límite superior de la categoría máxima señalada por el ISS, y recordaba que, para ese entonces, existía un sistema de aportes por categorías salariales. Luego, mencionó el artículo 26 del D. 2665 de 1988, Reglamento de sanciones, cobranzas y procedimientos, y de él dedujo que, cuando la cuantía del salario indebidamente reportado diera lugar a la disminución de las prestaciones económicas, sería de cargo del empleador el pago de la diferencia que resultara entre la cuantía liquidada por el ISS con base en el salario asegurado y la que le hubiera correspondido en el caso de informarse el salario correcto.


Tras lo anterior, el Tribunal señaló que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 establece que el valor del bono se calcula sobre los salarios devengados a 30 de junio de 1992, punto de referencia para efectos de determinar la procedencia o no de las pretensiones del demandante en este caso concreto.


En la comprobación de los hechos, el Tribunal estableció que, al 30 de junio de 1992, el empleador reportó un ingreso del trabajador por $427.560, como lo había certificado el ISS, fls. 349 y ss. Asimismo, encontró dos certificaciones de sueldo del accionante expedidas por la misma empleadora, con distinto valor. La primera de fecha 2 de diciembre de 1998 que certificó un salario de $675.668, fl.17; y la segunda, de fecha 14 de julio de 2000, que certificó un salario de $425.464, fl.18. Luego de aplicar la sana crítica a estas documentales, el juez colegiado le dio más valor probatorio a la del 2 de diciembre de 1998, lo que lo llevó a determinar que el salario del actor al 30 de junio de 1992 era $675.688, siendo diferente del salario reportado al ISS por valor de $425.464.


Luego de citar la sentencia CSJ SL del 7 de diciembre de 2006, No. 23216, sobre la responsabilidad en cabeza del empleador por la diferencia del bono pensional cuando este hubiese reportado un salario inferior al realmente devengado a 30 de junio de 1992, el ad quem decidió confirmar la sentencia del a quo, pero modificándola en el monto de la condena, teniendo en cuenta lo siguiente:


(i) al 1º de febrero de 1998, fecha en la cual se produjo la afiliación del demandante al R.A.I.S. en cabeza de la A.F.P. PORVENIR, el saldo faltante era la suma $41.016.243. (ii) lo anterior teniendo en cuenta que la determinación, liquidación y emisión del bono pensional se realiza al momento en que el afiliado se traslada al régimen de ahorro individual, independientemente de la redención del mismo que se hace sólo cuando la persona reúne los requisitos para la pensión. (iii) no obstante, se advierte que a la fecha del presente fallo, el saldo anterior, actualizado, asciende a $129.993.845. (iv) para la deducción de las sumas anteriores se tuvieron en cuenta las bases dadas en el peritazgo inicial, que reposa de folios 171 a 180, en lo atinente a la tercera opción acogida.



III.RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente persigue que esta Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia acusada, para que, constituida en sede de instancia, revoque integralmente el fallo de primer grado y absuelva a la sociedad convocada a juicio.

V.CARGO PRIMERO


La censura acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 13, 23, 29 y 128 de la Constitución Nacional; 63, 1626, 2512, 2535 y 2539 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 19, 22, 23, 55, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (Subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 129 (Subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (Subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 132 (Subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 134, 141 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 19 y 20 del Decreto 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 044 el ISS, 14, 18, 19, 30, 31, 33, 36, inciso 3°, 53, 64, 65, 67, 115, inciso 1°, 117, 141, 146, 161 y 230 de la Ley 100 de 1993; 50 del Decreto 1299 de 1994; 27. 28 (modificado por el artículo 80 del Decreto 1474 de1997) y 50 del Decreto 1748 de 1995; 20 del Decreto 1818 de 1996; 16 de la Ley 446 de 1998; 90 de la Ley 797 de 2003; 57de la Ley de 1984; 35 de la Ley 712 de 2001; 90 del Código de Procedimiento Civil, y 20, 60, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la demanda y su contestación (folios 2 y ss. y 40 a 42), el reporte de novedades laborales (folios 12 a 16), los certificados de trabajo expedidos por la empresa (folios 17 y 18), la copia de la liquidación y el cálculo provisional de bono pensional Tipo A (folios 20 y 21), y la historia laboral del demandante en Porvenir S.A. (folios 22 a 23 y 23 y 55 a 57).


Para el impugnante, los errores de hecho consisten en:


  1. Dar por demostrado implícitamente que el señor Calle Villegas laboró para la empresa demandada durante más de 10 años y, al mismo tiempo, dejar de advertir y/o no dar por demostrado...

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