SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57295 del 28-02-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL700-2018 |
Número de expediente | 57295 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 28 Febrero 2018 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL700-2018
Radicación n.° 57295
Acta 07
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ GARCÍA TOBÓN contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra el MUNICIPIO DE BELLO.
I. ANTECEDENTES
La demandante promovió proceso ordinario laboral contra el citado ente territorial, con el propósito que se declare que su desvinculación del municipio fue ilegal e injusta. En consecuencia, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido estipulada en la convención colectiva vigente, teniendo en cuenta la asignación básica y todos los factores que constituyen salario, según la Resolución n.° 714 de 6 de julio de 2006. Asimismo, demandó el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que prestó servicios al demandado entre el 18 de febrero de 1981 y el 21 de agosto de 2003, en el cargo de aseadora y de oficios varios adscrita al área de servicios generales de la Secretaría de Servicios Administrativos, y que el ente territorial mediante Decreto 326 de 13 de agosto de 2003 le dio termino a la relación de trabajo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso.
Mencionó que en 1989 el municipio mutó su clasificación de trabajadora oficial a la de empleada pública y que, por ello, presentó demanda ordinaria laboral que culminó con sentencia de 28 de mayo de 2004 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín reconoció su condición en la primera categoría y dispuso el pago de los derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo, incluida la pensión especial de jubilación; decisión a la que el Municipio de B. dio cumplimiento a través de las Resoluciones n.° 302 y 506 de 2005.
Señaló que por razón de ese accionamiento judicial, la empleadora decidió terminar la relación laboral, para lo cual acudió al argumento de la edad de retiro forzoso, sin ser ello una justa causa de terminación del contrato de trabajo.
Agregó que la entidad trasgredió lo dispuesto en el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, toda vez que no se puede terminar el contrato de trabajo ni la relación legal o reglamentaria de un servidor público que hubiese cumplido los requisitos para la pensión de vejez, hasta tanto no se notifique el reconocimiento de la prestación e ingrese a la nómina de pensionados, lo cual tornó en injusto el despido, como quiera el ISS le reconoció la prestación en enero de 2004 y la incluyó en nómina de pensionados hasta diciembre de esa anualidad.
Por último, adujo que solicitó a la accionada el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria, y que de esa forma agotó la reclamación administrativa.
El Municipio de B., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos durante los que se desarrolló, el cargo que desempeñó la actora, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que le reconoció la condición de trabajadora oficial, la expedición de las Resoluciones n.° 302 y 506 de 2005, así como la reclamación de las indemnizaciones que son objeto del presente proceso. No aceptó que el despido hubiese sido injusto, ni que la decisión de la entidad tuviera motivación en la demanda judicial que la promotora del litigio adelantó en su contra.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello mediante fallo de 11 de mayo de 2010, declaró que la entidad oficial despidió en forma ilegal y sin justa causa a G.T. y lo condenó al pago de $21.008.861 por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, y de $41.372.367 a título de sanción moratoria.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 28 de octubre de 2011, revocó la decisión del a quo y absolvió al Municipio de Bello.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado de instancia señaló que el ente territorial demandado estaba facultado para desvincular a la actora al llegar a la edad de retiro forzoso, argumento que fundamentó en los artículos 25 y 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968 y 81 del Decreto 1848 de 1969, así como en las sentencias CSJ SL 10082, 15 dic. 1997 y CSJ SL 11917, 10 ago. 1999 y CC C-593-1997, las cuales trascribió en parte.
Adujo al efecto, que el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 enumera los casos en los que se configura la cesación definitiva de funciones, «dentro de los que se encuentra la edad de retiro forzoso», y que esa causal aplica a «todos los servidores públicos de la rama ejecutiva». Se apoyó en el contenido de los artículos 31 ibidem, 29 del Decreto 3135 de 1968 y 81 del Decreto 1848 de 1969. Dijo entonces:
M. mutandi las anteriores consideraciones son perfectamente aplicables al caso de autos, ya que tal y como lo muestran los documentos allegados al plenario, la demandante fue desvinculada de la entidad accionada el 21 de agosto de 2003, por haber arribado a la edad de retiro forzoso -65 años-. Lo que de forma indefectible reviste su despido de legalidad, y a la postre el fracaso de todas las pretensiones incoadas.
Luego, afirmó que esas disposiciones no podían contrariarse a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, porque dicha normativa «no gobierna el asunto objeto de revisión, el que contrario sensu, encierra unos presupuestos de hechos (sic) disímiles a los allí enunciados, ya que se trata del arribo a la edad de retiro forzoso de la actora, y por ende del cumplimiento de un estricto mandato legal».
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica oportuna.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 1.º, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003; artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Asevera que el ad quem incurrió en la infracción legal aludida, al haber cometido los siguientes errores de hecho:
PRIMER ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora peticionó su derecho frente a otros hechos no planteados en el proceso.
SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, que al (sic) accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización convencional por despido injusto en razón de la desvinculación por retiro forzoso.
TERCER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que en virtud del despido injusto por no haber sido ingresada a nómina de pensionados al momento de su retiro le asiste el derecho a la indemnización convencional y consecuente con ello el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949.
Aduce que los anteriores yerros se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes documentos:
- Hecho octavo y declaración primera del genitor (fls. 3 y 4);
- Decreto Municipal 326 de agosto 13 de 2003 (147 y ss);
- Copia del oficio del 19 de agosto de 2003 mediante la (sic) cual se le informa a la actora el retiro del servicio conforme al Decreto 326 del 13 de agosto de 2003;
- Auto del 9 de diciembre de 2004 mediante el cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ingreso (sic) a la demandante en la nómina de pensionados a partir de noviembre de 2004;
- Artículo 14 del Acuerdo 154 de diciembre 4 de 1972, por medio del cual se aprueba la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio de Bello y el Sindicato de Trabajadores...
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