SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-010-2007-00072-01 del 15-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874157946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-010-2007-00072-01 del 15-06-2016

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-010-2007-00072-01
Fecha15 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC7814-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC7814-2016

Radicación n.° 05001-31-03-010-2007-00072-01

(Aprobado en Sala de cinco de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el recurso de casación que interpuso Cueros y Diseños S. A. Sociedad de Comercialización Internacional, respecto de la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra BBVA Seguros Colombia S. A.

1. ANTECEDENTES DEL LITIGIO

1.1. El petitum. En el libelo introducido al reparto el 26 de febrero de 2007, la actora impetró declarar el siniestro de incendio, acaecido el 26 de diciembre de 2004, durante la vigencia de un contrato de seguro, y la condena contra la interpelada a pagar los perjuicios sufridos, en cuantía de $731’000.000, con intereses moratorios.

1.2. La causa petendi. Sostiene la demandante, como fundamento de lo anterior, que la convocada, a raíz de la conflagración, canceló el daño emergente a la empresa Saporti Limitada; empero, para cubrir el lucro cesante, solicitó, a través del ajustador, una serie de documentos.

Cumplida la exigencia, la aseguradora no ha objetado la reclamación, pese a haber transcurrido más de un año, y fuera de esto, se ha negado a cancelar la obligación.

1.3. El escrito de réplica. La demandada se opuso a las pretensiones, a cuyo efecto justificó su silencio en la falta de demostración del evento asegurado y de la cuantía del daño, en todo caso, según comunicación de la actora de 21 de febrero de 2005, inferior a la suma ahora solicitada, $20’000.000 en promedio bruto mensual por proyecciones de ventas, correspondiente a 130 días, tiempo durante el cual la bodega incinerada dejaría de funcionar.

Entre otras, formuló la excepción de prescripción, pues los dos años para incoar la acción, contados desde la fecha del incendio, vencieron el 26 de diciembre de 2006, pero a raíz de la solicitud de conciliación prejudicial elevada en esta última data, el término se prorrogó hasta el día siguiente del 18 de enero de 2007, cuando esa actuación se declaró frustrada. Con todo, la demanda fue intentada luego y presentada personalmente el 21 de marzo de 2007.

1.4. La sentencia de primer grado. Proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el 2 de marzo de 2010, deja constatada la existencia del siniestro y declara fundado el medio de defensa liberatorio.

En esencia, si el término extintivo empezó a correr el 26 de diciembre de 2004, fecha del evento asegurado, y se suspendió entre el 26 de diciembre de 2006 y el 18 de enero de 2007, a raíz de la conciliación prejudicial, y si el libelo fue radicado el 26 de febrero 2007, descontado ese término, surgía claro, la acción fue ejercida más de un mes después de agotados los dos años señalados para el efecto.

1.5. El fallo de segunda instancia. Precisa el amparo tocante con el lucro cesante y estudia la prescripción.

1.5.1. Respecto de lo primero, el Tribunal extendió la cobertura al tiempo de interrupción del negocio asegurado, modalidad forma inglesa, en cuanto hace a la “(…) pérdida de utilidad bruta causada únicamente por la disminución de ingresos y el aumento de gastos de funcionamiento (…)”.

Para lo pertinente, estudió las definiciones contenidas en el numeral tercero de la póliza, equivalente a los excedentes durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del daño, aplicados al periodo posterior de indemnización previamente establecido.

Conforme al dictamen practicado de oficio, lo encontró acreditado en un monto superior a $731’000.000, valor pedido en el escrito genitor. No obstante, respetado ese valor, en virtud del principio de congruencia, quedaba en $670’908.333.34, luego del deducible de quince días hábiles pactado, más intereses moratorios, “(…) pero desde el día 27 de mayo de 2005, puesto que el siniestro operó por 5 meses (de 26 de diciembre de 2004 a 26 de mayo de 2005)”.

1.5.2. Empero, con relación a la excepción de prescripción, el juzgador desechó el argumento de la parte actora, en el sentido de computar el término liberatorio de dos años a partir del 7 de octubre de 2005, fecha en la cual, ante la complejidad para establecer el ajuste, hizo entrega a la aseguradora del respectivo ejercicio contable, porque si bien fue diligente en ese preciso aspecto, acorde con la jurisprudencia, el problema subjetivo carecía de entidad para modificar los plazos extintivos, al punto que ante la misma jurisdicción era dable demostrar el siniestro y su cuantía.

Por esto, al ocurrir el incendio el 26 de diciembre de 2004, la acción ordinaria expiraba el 26 de diciembre de 2006, pero como la demanda fue repartida el 27 de febrero de 2007, el fenómeno extintivo tuvo plena ocurrencia, pues para interrumpirlo, el escrito genitor debió presentarse a más tardar el 19 de enero de 2007, inclusive, descontados los términos de la fallida conciliación prejudicial.

1.5. Confirmada en esos términos la sentencia apelada, la pretensora la recurrió extraordinariamente.

2. LA DEMANA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

2.1. Denuncia la violación directa de los artículos 4, 822, 823, 1054, 1056, 1072, 1077, 1080, 1081 y 1113 del Código de Comercio, 1613, 1614, 2512, 2535 y 2539 del Código Civil, y 90 del Código de Procedimiento Civil.

2.2. En su desarrollo, la recurrente, ante todo, precisa el seguro de lucro cesante como una expectativa de aumento patrimonial en el futuro, bien producto de un contrato autónomo, ya de un pacto adicional a otro de distinta naturaleza, por ejemplo, al de daños materiales.

Así, “(…) mientras el seguro de incendio apunta a colocar al asegurado en la situación patrimonial existente en el momento inmediatamente anterior al siniestro, su complemento de lucro cesante procura estacionar a aquel en la situación patrimonial que existiría de no haber mediado ese evento y la empresa hubiera continuado su actividad, de donde se sigue que en este último el daño o pérdida compensable ha de catalogarse como cantidad diferencial entre dos estados patrimoniales (…)”.

En esa modalidad de seguro, por lo tanto, el objeto del amparo son las consecuencias financieras, las utilidades frustradas y los gastos fijos de funcionamiento durante un periodo determinado en el contrato, y no la mera posibilidad de proseguir la actividad empresarial interrumpida.

De ahí, para establecer la suma asegurada o el monto de la cobertura, se hacía necesario, de un lado, estimar ese provecho no obtenido, en la forma definida en las pólizas; y de otro, cuantificar el valor a indemnizar, mediante acentuadas labores de especialidad técnica, entre otras, cálculos dirigidos a determinar el aumento esperado durante el tiempo de interrupción de la empresa.

Por esto, entre el siniestro y la expectativa patrimonial malograda, debe “(…) existir estrecha conexión causal, indispensable para que, en presencia de ambos y no de aquél únicamente, cobre exigibilidad jurídica la prestación asegurada y, en contra del asegurado o beneficiario, en principio pueda comenzar a correr a partir de allí cualquiera de los plazos prescriptivos (…)”.

2.3. Sentado lo anterior, la recurrente, acorde con el Tribunal y conforme al contenido de la póliza blandida, así como a la vía escogida, la directa, para acusar la violación de la ley sustancial, acepta la existencia del seguro fuente de la obligación, con cobertura del lucro cesante bajo la forma inglesa, referido a la “(…) pérdida de utilidad bruta causada únicamente por la disminución de los ingresos y el aumento de los gastos de funcionamiento (…)”.

Lo primero, equivalente a la suma resultante de aplicar el “(…) porcentaje de utilidad bruta al monto en que, a consecuencia del daño, se hubiere disminuido los ingresos normales del negocio, durante el periodo de indemnización convenido (…)”; y lo segundo, representado en los costos necesarios y razonables para mantener los “(…) ingresos normales del negocio (…)” durante el mismo lapso.

Expone igualmente, las definiciones, concernientes a utilidad bruta: excedente de ingresos versus valor del inventario al final del año de ejercicio más las erogaciones...

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