SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18553 del 22-11-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874159541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18553 del 22-11-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente18553
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Noviembre 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 18553

A.N.. 53

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de I.C.M.O. contra la sentencia del 31 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

Mediante demanda ordinaria laboral que instauró I.C.M.O. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. – Caja Agraria, en liquidación, y el Banco Agrario de Colombia S.A., cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, se solicita la declaratoria de que la última entidad bancaria citada subrogó a la primera en sus obligaciones contractuales, así como la ineficacia del despido de la demandante por la inexequibilidad del decreto 1065 de 1999. Como consecuencia de lo anterior se reclama: el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, sus aumentos y demás prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, al igual que los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, o a reintegrar el valor pagado por esos conceptos.

En subsidio de las condenas antes relacionadas, se reclama: la indemnización convencional por despido sin justa causa; la pensión de jubilación convencional cuando cumpla los 50 años de edad, con los incrementos legales; los intereses legales por la mora en el pago de la pensión; el reajuste al auxilio de cesantía por la no inclusión de la totalidad del tiempo de servicios y de ciertos factores salariales; la indemnización moratoria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones se afirmó: que la actora estuvo vinculada durante más de 24 años al servicio de la demandada, en virtud a un contrato de trabajo, iniciado el 16 de mayo de 1975; que el 27 de junio de 1999, la demandada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, amparado en el Decreto 1065 de 1999, el cual fue declarado inexequible; que el 25 de junio de 1999 se presentó a laborar en el horario acostumbrado, con la sorpresa de que sus instalaciones estaban acordonadas por la fuerza pública e impidiéndosele su ingreso; que el gobierno nacional con base en las facultades conferidas por la ley 489 de 1998, expidió los Decretos 1064 y 1065 de 1999, mediante el cual ordenó la disolución y liquidación de la demandada; que los citados Decretos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C – 918 de 1999; que lo anterior deja sin efecto la terminación del contrato de trabajo; que no se le pagó la indemnización convencional por despido injusto e ilegal prevista en el artículo 45 literal d) de la convención colectiva de trabajo; que, además, tiene derecho al pago de la pensión de jubilación convencional cuando cumpla 50 años de edad, por cuanto llevaba más de 24 años de servicio; que su último cargo fue el de oficial operativo II, grado 3 de la oficina de puerto Boyacá y su salario era de $774.353, incluido el básico, prima de antigüedad e incentivo de localización; que al momento del despido se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la demandada; que solamente se afilió para pensión de jubilación al I.S.S. en el año de 1994.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la manifestación de que no le constan los hechos o no ser ciertos. Como medios exceptivos se formularon los que denominó: “Inexistencia de nexo contractual entre las partes”, “Inexistencia de sustitución patronal”, “Inexistencia de solidaridad entre el Banco Agrario de Colombia S.A y la Caja Agraria”, “Falta de título y de causa en la demandante”, “Cobro de lo no debido”, “Pago”, “Prescripción”, “Compensación”, “Cosa juzgada” y “Petición antes de tiempo frente a la pensión”.

La primera instancia se desató con sentencia del 5 de septiembre de 2001, en la que se absolvió a la demandada de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2001, la modificó para declarar probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión de jubilación convencional, y en lo demás la confirmó.

Los argumentos del Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que a la finalización del contrato de trabajo la entidad demandada pagó al actor la suma de $46.140.638,49 por concepto de indemnización, de conformidad con el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, visible a folio 342 a 343, tal y como se demuestra con el documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales de folios 62 y 179. Que para el reconocimiento del auxilio de cesantía la demandada tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios laborado y lo devengado en el último año por concepto de primas. Que la entidad demandada actuó de buena fe, en virtud que el contrato lo terminó con base de un decreto vigente con la convicción de su constitucionalidad y, además, pagó las prestaciones e indemnizaciones al demandante dentro del plazo de los 90 días. Que con relación a la pensión convencional de jubilación pretendida, si bien, la actora cumple el tiempo de servicios a que alude la convención colectiva de la cual era beneficiaria, esto es, más de 20 años, no con la edad de los 50 años para hacer exigible la obligación, configurándose, en consecuencia una petición antes de tiempo.

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Como alcance de la impugnación el recurrente indicó que persigue de la Corte case íntegramente la sentencia controvertida y, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto absolvió a la entidad demandada de las pretensiones, para, en su lugar, acceder a los pedimentos invocados en el libelo inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la censura presenta cuatro cargos, que se estudiarán en su orden.

PRIMER CARGO

"Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de Casación Laboral de ser violatoria por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de las siguientes normas sustantivas, artículo 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1, 4, 12, 17, 29, 46, 49 y 58 de la ley 6ª de 1948, artículos 47, 48,50 del Decreto 2127 de 1945, artículo 16, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 4 y 13 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 171 de 1988, artículos 14, 36, y 142 de la ley 100 de 1993, artículo 5 de la ley 4ª de 1976, artículos 9, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, artículo 305, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, artículos 25, 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículos 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978 ".

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para ello se aduce que se objeta la conclusión del sentenciador de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo referente a la pensión de jubilación, y que por tratarse de una censura por la vía directa no se discuten los presupuestos fácticos del fallo relacionados con dicha pretensión que expone el ad- quem en el párrafo segundo del folio 472. Que el Tribunal reconoce el derecho del trabajador a pensionarse cuando cumpla 50 años de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 340), circunstancia que no se precisó en el texto de la sentencia, pero que está implícita en su determinación. Que no se trata en este cargo de demostrar la violación de una norma de carácter convencional de la cual surge un derecho pensional, sino de plantear cual debió ser la interpretación cabal de las normas sustantivas que regulan el derecho de la pensión de jubilación en sus diversas modalidades, cuando el juzgador se encuentra frente a un reclamo judicial de una pensión de jubilación, cualquiera sea su naturaleza, que impetra un trabajador que ha cumplido el tiempo de servicio, pero...

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