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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41009 del 04-05-2016

Sentido del falloCASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente41009
Fecha04 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5635-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública
de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




SP5635-2016

Radicación N° 41009

Aprobado Acta Nº 141




Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Sala el recurso de casación presentado en nombre de EDUARDO SASTOQUE MEÑACA, contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), la cual confirmó la emitida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad en la que fue condenado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. En Neiva (Huila), EDUARDO SASTOQUE MEÑACA, Director Administrativo de la Secretaría de Infraestructura, Tránsito y Transporte de ese municipio, el 26 de noviembre de 2003 suscribió el contrato Nº 156 para la “CONSTRUCCIÓN A TODO COSTO Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA LÍNEA DE MEDIA TENSIÓN Y EL MONTAJE DE TRANSFORMADORES PARA LA URBANIZACIÓN J.B.”., y el Nº 158 para la “CONSTRUCCIÓN A TODO COSTO Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA AMPLIACIÓN DE REDES ELÉCTRICAS [baja tensión] DE LA URBANIZACIÓN SAN J.B.”., el primero con J.H.N.C., y el segundo con A.F.Q.C..


El costo de cada obra se pactó en $ 19’919.000 (valor aproximado en cifras cerradas) mediante contratación directa, según el presupuesto oficial estipulado por la entidad contratante y con sujeción a los precios del mercado1; los trabajos se ejecutaron a cabalidad entre el 9 y 19 de diciembre de 2003, y el pago se imputó al rubro “NEIVA ILUMINA SUS CAMPOS”, según certificados de disponibilidad presupuestal número 4522 y 4523 de 25 de noviembre de 20032.


2. Dado que según auditoría practicada en abril de 2004 por la Contraloría Municipal tales contratos fueron reportados como irregulares por posible fraccionamiento, se remitieron copias a la Fiscalía General de la Nación, entidad que asumió la investigación y, tras la vinculación legal de SASTOQUE MEÑACA, el 16 de abril de 2007 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra éste, en calidad de autor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Ley 599 de 2000, artículo 410), al estimar que el procesado dividió el objeto contractual para celebrar los actos de la manera como lo hizo y evitar hacer uno solo mediante “edicto o invitación pública” o “a través de licitación pública”, pliego de cargos confirmado el 8 de febrero de 20103.


3. El 28 de enero de 2011, apartándose de la solicitud de absolución elevada por la Fiscalía, el representante de la Parte Civil y el Defensor, el funcionario de conocimiento dictó sentencia condenatoria contra el acusado por el delito atribuido, y le impuso las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta y dos (52) salarios mínimos mensuales legales, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de sesenta y dos (62) meses, providencia contra la cual la asistencia técnica del encausado formuló apelación4.


4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió la alzada el 6 de septiembre de 2012, en el sentido de confirmar la decisión confutada, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del enjuiciado interpuso el recurso de casación, cuya demanda la Corte admitió5.

II. LA DEMANDA



5. La asistencia técnica de SASTOQUE MEÑACA propuso un reproche con sustento en el artículo 207, numeral 1º, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, al considerar que los juzgadores incurrieron en violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 599 de 2000, causada por errores de valoración probatoria, los cuales concretó de la siguiente manera:


5.1. Aduce que según dictamen de la Electrificadora del Huila, rendido a solicitud del juez de conocimiento, las actividades acordadas en los contratos reprochados son diferenciables por cuanto una se refiere al montaje de infraestructura de líneas eléctricas de mediana tensión y otro a líneas eléctricas de baja tensión, motivo por el que “las obras contratadas no son iguales, no tienen la misma unidad de trabajo”6.


5.2. Refiere que con el resultado de la aludida pericia coincide el concepto del ingeniero electricista R.V.P. respecto de las obras acordadas en los contratos 156 y 158 de 2003, en el cual indicó que “No hay similitud entre la red de baja tensión y la línea de media tensión debido a que sus materiales son totalmente diferentes y los procedimientos para desarrollar dichas obras son distintos”7.


5.3. Agrega que el antes citado, durante su declaración en el juicio, no solo reiteró el anterior concepto, sino que en su condición de interventor de los aludidos contratos señaló que la obra fue cumplida en su totalidad y que los dos contratos no tenían unidad de materia, pues son obras diversas en sus materiales, en la mano de obra y herramientas empleadas, siendo por lo tanto “obras totalmente diferentes”.


5.4. Indica que también declaró el ingeniero Ricardo Guzmán Quintero, quien, como el anterior, conceptuó que los actos reprochados son “contratos totalmente independientes en su objeto”.


5.5. Puntualiza que del documento titulado “Justificación Técnica”8, elaborado por la Alcaldía de Neiva previamente a la realización de los contratos de marras, se desprende que por las condiciones orográficas y de orden público de la región, era perentorio la realización de las obras sin dilaciones y de manera independiente, puesto que la elección de un solo contratista para su ejecución no era técnicamente recomendable.


5.6. Concluye el censor que el contenido de los reseñados medios de prueba fue distorsionado por los juzgadores de primero y segundo grado, pues en esencia ambas instancias pregonaron “la existencia de una unidad de objeto dado que las obras contratadas son del mismo género y en los dos contratos se dispuso el suministro de elementos de la misma especie; por demás, tienen una unidad natural: la construcción de redes eléctricas para el suministro del servicio de energía al mismo sector y población, urbanización S.J.B., y la unidad es tal que las dos son necesarias para el mismo cometido, dado que sin una de ellas no podría satisfacerse el servicio que se iba a poner en funcionamiento”.

Luego se aplica el actor a ilustrar cómo esa conclusión común a la que llegaron los falladores distorsiona la literalidad del acervo probatorio, al apoyarse en fragmentos insulares y descontextualizados de las pruebas rememoradas, las cuales provienen de profesionales idóneos, elementos de conocimiento que en su sentido literal son coincidentes en que no existió unidad de materia en los contratos reprochados, por tratarse de obras claramente diferenciables, que requerían materiales específicos y mano de obra discriminada.


Con base en lo anterior solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar absolver al acusado del cargo por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.



III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



6. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de recapitular el contenido de las pruebas que en la demanda se indican como erradamente valoradas, encuentra que le asiste razón al censor porque de las mismas se desprende que unos materiales, capacidades técnicas y personal especializado requiere la implementación de redes eléctricas de media tensión, y otras diferentes las redes de baja tensión, así estén ambas relacionadas con el suministro de energía eléctrica a una misma unidad residencial, y por lo tanto en los fallos acusados no hubo una valoración fidedigna y acuciosa de esos elementos de persuasión, con base en la cual pueda sostenerse que los actos contractuales corresponden a la real fragmentación de un mismo objeto.

Destaca que si bien es cierto el fallador eventualmente puede apartarse de las conclusiones técnicas expresadas por un experto, ello sólo le es permisible cuando el resto del material probatorio obrante indique un error en la opinión pericial, situación que no es la que se verifica en el presente asunto, ya que, por el contrario, el dicho del experto fue avalado por otras piezas procesales, razón por la cual concluye que los juzgadores incurrieron en los errores denunciados y en consecuencia solicita casar la sentencia demandada ante la prosperidad del reproche.



IV. CONSIDERACIONES



7. Como la demanda presentada por el apoderado de EDUARDO SASTOQUE MEÑACA fue declarada ajustada a derecho desde un punto de vista formal, la Sala tiene el deber de resolver de fondo los problemas jurídicos planteados en el escrito, en armonía con los fines de este mecanismo extraordinario, orientados a: la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes, y unificar la jurisprudencia, tal como lo estipula el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.


Para ello, la Corte debe desentrañar, en aras del eficaz desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto de las diversas aserciones empleadas por sus interlocutores, para referirse a cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible.

El censor acusa a las instancias de la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, a consecuencia de errores de valoración probatoria determinantes de la declaración de unos hechos que no corresponden objetivamente con lo revelado por los elementos de conocimiento, los cuales en su fidedigna literalidad conducirían a pregonar la atipicidad del delito atribuido.


Con sujeción a lo anterior, el debate en este asunto es acerca de la vulneración del principio de transparencia, pues se le atribuye al procesado fraccionar un mismo objeto contractual en dos actos para...

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