SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02887-01 del 21-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874160890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02887-01 del 21-01-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Enero 2016
Número de expedienteT 1100122030002015-02887-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC214-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC214-2016

Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02887-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

B.D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Á.M.H. frente al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de M.R.R. de M. y B.M.B..

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, el promotor denuncia la violación de su derecho al debido proceso (folio 2).

2.- Sostiene que la vulneración surgió con la aprobación de la liquidación de crédito, en el ejecutivo quirografario que en su contra adelantan M.R.R. de M. y B.M.B..

3.- Se apoya en lo siguiente (folios 3 y 4):

3.1.- Que los acreedores presentaron la referida liquidación.

3.2.- Que el juzgado la modificó y, sin correr traslado de la corrección, la aprobó (7 oct. 2014).

3.3.- Que alegó «la ilegalidad», porque no debió aplicarse el interés bancario corriente sino el civil (12 dic. 2014).

3.4.- Que no se accedió a esa aspiración (30 ene. 2015).

3.5.- Que interpuso reposición y apelación, pero fracasó la primera y no se concedió la segunda (19 feb. 2015), por lo que intentó la queja, pero no prosperó.

4.- Pide, en consecuencia, revocar esas determinaciones (folio 2).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- El Juzgado Cuarto Civil de Ejecución indicó que el reproche resulta tardío, puesto que hace más de un año que definió sobre el monto adeudado (folio 21).

2.- Los restantes involucrados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la protección porque quien la impulsa no discutió la orden de apremio, ni la de continuar el cobro o la modificación de la «liquidación del crédito» que realizó su contraparte (folios 46 al 52).

IV.- IMPUGNACIÓN

El perdedor aduce que no recurrió esa rectificación, de 7 de octubre de 2014, porque en aquel entonces la mayoría de los despachos judiciales estaban en paro y no había certeza de cuáles sí funcionaban, por consiguiente, su abogado se ocupó en otros asuntos. Agrega que la providencia base del recaudo no especificó ninguna tasa de interés, de ahí que, según sentencia C-485 de 1995, era aplicable la legal del seis por ciento (6 %) anual, no el IBC por lo que, de acuerdo con el fallo T-1274-2005, lo surtido no tiene efecto.

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia gira en torno a establecer si puede reabrirse la posibilidad de discutir la tasa de interés que impuso el mandamiento de pago, dictado en abril de 2002, y si el actor, pese a que no ejerció ningún recurso frente a la modificación a la liquidación de crédito, puede cuestionarla por esta vía, en virtud a que el «paro judicial» llevó a que su apoderado diera prioridad a otras cuestiones, ante la incertidumbre acerca de si corrían o no los términos.

2.- La actividad de los jueces, por regla general, se encuentra al margen del escrutinio de la tutela, salvo que sea manifiestamente arbitraria, es decir, producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configure una «vía de hecho»; siempre y cuando se invoque dentro de un plazo prudente y no existan, o no se hayan desaprovechado, otras alternativas para conjurar la presunta lesión.

3.- Con incidencia para el análisis está acreditado:

3.1.- Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró que Á.M.H. incumplió la promesa de compraventa de bien inmueble celebrada con M.R.R. de M. y B.M.B., condenándolo a cancelarles siete millones ochocientos cuatro mil setecientos setenta y nueve pesos ($ 7’804.779), por frutos naturales, y otros dos millones de pesos ($ 2’000.000) de la cláusula penal (2 abr. 2002), folios 22 al 40, cuaderno 6.

3.2.- Que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago en su contra por los referidos capitales y por las costas, aprobadas en un millón doscientos mil pesos ($ 1’200.000), más los intereses de mora sobre esos rubros a la tasa de una y media veces el bancario corriente (6 nov. 2002), folio 11, cuaderno 7.

3.3.- Que por no existir oposición, mediante auto se ordenó seguir adelante la ejecución (23 ago. 2013), folio 161 ibídem.

3.4.- Que los acreedores aportaron una liquidación de crédito por cuarenta y nueve millones setecientos cuarenta y un mil ciento veinticuatro pesos ($ 49’741.124), hasta septiembre de 2014 (folios 170 al 178 ibíd.).

3.5.- Que el juzgado, dado que en algunos períodos se rebasó los topes de la Superintendencia Financiera, enmendó ese saldo y lo aprobó en cuarenta y tres millones novecientos setenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($ 43’979.244), folio 183 ib.

3.6.- Que dicho pronunciamiento no fue impugnado.

3.7.- Que el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital certificó que entre el 16 de octubre y el 24 de noviembre de 2014 en esa oficina «no corrieron términos, a consecuencia del paro judicial» (folio 9, cuaderno de la Corte).

3.8.- Que el memorialista reclamó «declarar la ilegalidad» del proveído que modificó y aprobó las operación aritmética, porque se empleó el IBC y no el interés legal (18 dic. 2014), folio 194, cuaderno 7.

3.9.- Que ese pedimento no progresó, por lo que aquél formuló reposición y apelación subsidiaria (30 ene. 2015), folio 200, ídem.

3.10.- Que el acusado mantuvo su criterio y no accedió a la alzada (19 feb. 2015), por lo que el interesado acudió a la queja (folios 209 al 212 id.).

3.11.- Que el superior estimó bien denegado el recurso vertical (15 may. 2015), folio 61, cuaderno 9.

4.- No se acogerá la impugnación por las razones que pasan a mencionase:

4.1.- Esta salvaguarda deviene improcedente cuando no se impulsa dentro de un plazo prudente. Lógicamente, acusándose la violación de las garantías esenciales, es de esperar que el perjudicado obre con premura a fin de evitar la consumación del daño, más aún si dice derivarlo de una providencia judicial, puesto que ésta crea expectativas fundadas para terceros, las que, pasado cierto tiempo, se arraigan y no pueden derruirse sin atentarse contra la seguridad jurídica.

Alrededor de esto ha reiterado esta Corte que,

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 17 mar. 2014, rad. 00012-01, reiterada en STC12196-2014, 11 sep., rad. 01892-00, y más recientemente en STC16580-2015, 2 dic., rad. 00415-02).

En efecto, como la inconformidad se centra en el tipo de interés aplicado a la obligación, y esa materia quedó definida desde el mandamiento de pago de 2 de septiembre de 2002 (folio 11, cuaderno 7), claramente la interposición del amparo, trece años, resulta notoriamente tardía. Y esto no varía por el intento reciente de reabrir la polémica, porque eso llevaría al absurdo de creer que cualquier pedimento elevado por las partes sobre un aspecto ya resuelto lograría desestimar la firmeza de las decisiones judiciales.

Al respecto se...

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