SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº expediente número 1001-31-03-019-1999-01056-01. del 25-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874160992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº expediente número 1001-31-03-019-1999-01056-01. del 25-08-2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Agosto 2008
Número de expedienteexpediente número 1001-31-03-019-1999-01056-01.
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia11001-31-03-019-1999-01056-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008).

Referencia: expediente número

11001-31-03-019-1999-01056-01.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2006, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por la Compañía Nacional de Productos Metálicos Limitada “Promesa” frente a la sociedad Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S. A.

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito con que se inició este proceso la demandante solicitó declarar que como en los contratos de mutuo allí detallados la demandada le exigió el pago de intereses que sobrepasaron el límite máximo legalmente permitido, ésta perdió el derecho a cobrar esos réditos; como consecuencia de lo anterior condenarla a reintegrar $87’796.103, correspondientes a los intereses cobrados en torno de tales convenios, o la suma que por el mismo concepto hubiese recibido, así como a pagar los daños causados con el susodicho cobro, debidamente actualizada, junto con los intereses comerciales desde la fecha en que fue realizado el pago hasta cuando se satisficiera la obligación.

2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

a) Entre 1983 y 1985 la demandada, cuyo objeto social le permite realizar operaciones activas de crédito, celebró varios contratos de mutuo con la actora, alrededor de los cuales, en su condición de acreedora, determinó el plazo para el cumplimiento de las obligaciones, la tasa de los intereses, las garantías que ésta debía otorgar y la comisión de administración a pagar; de esta manera, la última de las nombradas no sólo careció de posibilidad para negociar tales condiciones sino que tenía que plegarse a las impuestas por aquélla y esperar que la misma se lo informara por escrito.

b) En los términos así descritos la opositora le concedió los 40 créditos relacionados en el libelo, en los que exigió el pago de réditos de plazo a una tasa que excedió el límite máximo legalmente fijado para el momento en que fueron desembolsados.

c) Con relación a los créditos referidos en los hechos precedentes la entonces Superintendencia Bancaria verificó que la demandada había exigido, liquidado y cobrado intereses a tasas hasta del 109% efectivo anual, excediendo la vigente para la época del pago; además, en algunos casos cobró lo que denominó “costos de administración” o “comisión de administración”, lo que constituye una práctica tendiente a incrementar el cobro de réditos.

d) A aquellas tasas la entidad financiera obtuvo el pago de los réditos y la “comisión o costos de administración”, causándole a la actora unos perjuicios que la dejaron “al borde de la quiebra”; mediante resolución 4037 de 24 de julio de 1981 la mencionada superintendencia certificó el interés bancario corriente en un 18% anual, para efectos del artículo 884 del Código de Comercio, y a través de la número 1768 de 6 de abril de ese mismo año, para los propósitos del artículo 235 del Código Penal, certificó los intereses que estaban cobrando los bancos para los créditos ordinarios de libre asignación en el 32% anual; como tales resoluciones estuvieron vigentes hasta el 15 de octubre de 1984, no se debía cobrar por el indicado concepto más del 48% anual efectivo, sin caer en usura.

e) Como de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio no se puede cobrar más del doble del interés certificado por la superintendencia, so pena de perder todos los réditos, y en este caso el doble del interés bancario corriente era del 36% anual, entonces el cobro de éstos por encima del límite legalmente permitido le produce al acreedor la pérdida de los intereses.

f) Por escritura 2602 de 3 de mayo de 1994, de la Notaría Catorce de Bogotá, Inversiones Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S. A. cambió su nombre por el de Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S. A.

3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, no sin antes admitir el objeto social que le fue atribuido, los negocios de mutuo celebrados con la actora, el cambio de su razón social, haber cobrado algunas sumas por “comisión de administración” y que la actual Superintendencia Financiera fue informada sobre los intereses cobrados, dijo que como no le constaba lo de las resoluciones expedidas por esta última, se atenía a lo que se probara, al igual que en lo referente a la tasa de los intereses pagados; negó los restantes.

Propuso como excepciones las de “contrato no cumplido o incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad demandante”, “novación”, “transacción”, “cosa juzgada”, “inexistencia de cobro excesivo de intereses” y “prescripción”, sustentadas como aparece a folios 256 a 260 del cuaderno 1; en particular, tocante con la primera, expuso que como fue la actora quien incumplió los contratos de mutuo, pues no restituyó las sumas prestadas ni sus intereses, las súplicas demandadas carecían de sustento; y, respecto de la segunda, aseguró que las obligaciones reclamadas no fueron canceladas por aquélla sino que se novaron por otras, que tampoco atendió.

4. Por sentencia de 15 de abril de 2005 el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, a quien le fue enviado el proceso para ese propósito, culminó la primera instancia, en la que, tras declarar infundadas las excepciones, accedió a las pretensiones.

5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el tribunal, mediante fallo de 7 de julio de 2006, revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las súplicas demandadas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de reseñar lo que, en su entender, constituía el ámbito al que se circunscribían las apelaciones interpuestas por las partes contra el fallo de primera instancia, señalar que conforme al acto introductorio lo que pretendía la demandante era la restitución de las sumas de dinero pagadas a la demandada por concepto de intereses de plazo con exceso del límite previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, determinar las normas legales que, a su juicio, regulan lo concerniente a los réditos, y de anotar que en torno de la tasa de estos últimos regía el principio de la autonomía privada, aunque restringido en los términos de los artículos 884 ibídem, 2231 del Código Civil y 305 del Código Penal, el ad-quem aseguró que las normas atinentes a las mentadas tasas son de orden público y, por ende, de forzoso cumplimiento, para significar que no era dable cobrar réditos que sobrepasaran los límites legalmente establecidos, y que, aunque el artículo 884 ya citado incorporaba una norma supletoria, lo era sólo frente a aquellos casos en que las partes no hubiesen estipulado la rata moratoria o remuneratoria, pues, cuando ellas convinieran esta última, acorde con la doctrina de la Corte, no era posible pactar como tal una que excediera el doble de la prevista para el corriente bancario.

2. Con esa base, al descender al asunto el juez de segundo grado señaló que, de conformidad con los elementos de certeza incorporados al plenario, encontraba probados los créditos enlistados en el hecho cuarto del libelo, con mayor razón siendo que la demandada, al contestarlo, los admitió, a lo que añadió que desde antes del 5 de diciembre de 1983 entre las partes existieron tratos comerciales que formalizaron en el documento de dicha fecha, el cual tenía pleno valor probatorio, por un lado, porque con la demanda la actora allegó una copia del mismo y, por el otro, debido a que la opositora no lo cuestionó, al punto que sobre su contenido en buena parte apoyó su defensa.

De esta...

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