SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47735 del 15-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874161558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47735 del 15-06-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL8330-2016
Fecha15 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente47735
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL8330-2016

Radicación n.° 47735

Acta 21

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A.L.O., contra la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin que se declare que, entre las partes, existió un contrato de trabajo con fecha de inicio el 22 de marzo de 1983, el cual terminó el 8 de diciembre de 2002, por decisión unilateral del empleador; igualmente, se declare la ineficacia o nulidad del contrato celebrado con fecha 1º de marzo de 1991, en todo lo que hace relación a la desmejora de los derechos laborales adquiridos por el accionante, especialmente en lo concerniente a la retroactividad del auxilio de cesantía previsto en la normatividad anterior a la Ley 50 de 1990; también, a lo previsto en la cláusula duodécima, ya que fue impuesto al trabajador bajo presión, en forma dolosa y con el único fin de beneficiarse el patrono con las modificaciones que se le hicieron al primer contrato laboral celebrado entre las partes; a consecuencia de lo anterior, también pidió se condene a la enjuiciada al reconocimiento y pago de los salarios dejados de pagar desde enero de 1996 hasta 8 de diciembre de 2002, cuyo valor estimó en $37.256.469, por no dar aplicación al Decreto No. 05 del 12 febrero de 1996, acta No. 369, emanada de la Consiliatura de la universidad, «Por la cual se modifica la estructura de administración salarial y se establece la planta de cargos de la Universidad…», y que, en su artículo 8º, se ordenó que el cargo de analista de auditoría de sistemas fuera reclasificado con 714 puntos, igual que el de los analistas de sistemas; así mismo, pidió se declare que no hubo renuncia al régimen de cesantías con retroactividad, por lo que acusó una clara violación de los artículos 98 de la Ley 50 de 1990 y 114 de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, pidió se condene al pago las cesantías liquidadas en forma retroactiva desde el inicio de la relación laboral, 22 de marzo de 1983, hasta el 8 de diciembre de 2002, valor que, dijo, asciende a $38.508.440, del cual se debía descontar lo pagado por este concepto; el saldo por reliquidación de prestaciones, con base en el salario que debió pagársele, $14.979.795; la prestación extralegal de 30 días de salario mensual que estaba devengando al 30 de noviembre de cada uno de los años de 2001 y 2002, ordenada por la universidad mediante el D. 12 del 5 de marzo de 2001, acta No. 493, la cual asciende a $1.953.366; que se declare que, a partir de enero de 1996, el empleador demandado omitió su obligación de realizar el pago completo de los aportes a la seguridad social y por tanto, se ordene los respectivos reajustes; valores que, pidió, fueran indexados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la universidad mediante dos contratos de trabajo a término indefinido desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 8 de diciembre de 2002; desempeñó los cargos de auxiliar de biblioteca, del 22 de marzo al 30 de agosto de 1983; auxiliar de auditoría, del 1º de septiembre de 1983 al 28 de febrero de 1991; analista programador para auditoría en sistemas, del 1º de marzo de 1991 al 23 de febrero de 1996; afirmó haber desempeñado funciones de auxiliar de división de contabilidad, costos y presupuestos, y de control del funcionamiento de la planta telefónica de la institución, del 1º de marzo de 1996 al 6 de diciembre de 2002; y de profesor de hora cátedra, pero que no le fueron certificadas por la entidad, ya que lo hizo por contrato de honorarios; informó que la junta de la entidad creó, mediante Acuerdo 01 del 1º de febrero de 1991, acta número 144, en sesión extraordinaria, el cargo de analista programador para la auditoría de sistemas, en la auditoría interna, con el acuerdo de que el salario del analista sería el mismo que devengan los analistas programadores del departamento de sistemas de la universidad; que, mediante la R. No. 50 del 20 de febrero de 1991, emanada de la rectoría, «Por la cual se nombra Analista Programador para Auditoría de Sistemas», le reconoció una asignación mensual de $191.173, con contrato a término indefinido y periodo de prueba de dos meses, y autorizó a la entidad para proceder a la liquidación del contrato de trabajo como auxiliar de auditoría del nombrado y ordenó la elaboración de un nuevo contrato de trabajo conforme a las pautas contenidas en la misma resolución y a las referidas en el Acuerdo No. 1 del 1º de febrero de 1991 por la junta de administración. Así, fue realizada la liquidación de prestaciones, por terminación del contrato por «mutuo disenso»; que, el 1 de marzo de 1991, se firmó un nuevo contrato a término indefinido para el cargo que fue nombrado; que, mediante el D. No. 5 del 12 de febrero de 1996, acta No. 369, emanada de la Consiliatura, la estructura de la universidad fue modificada y se adoptó el cargo de analista de auditoría de sistemas con un puntaje de 714, con la precisión de que la asignación salarial estaba en relación con el número total de puntos de la serie del empleo; que, igualmente, se estableció que el personal a la fecha vinculado sería ubicado dentro de la estructura de cargos y salarios en el cargo que le correspondiere de acuerdo con el estudio realizado; que, en la nueva estructura de cargos, desapareció el de analista programador para auditoría de sistemas, quedando el de analista de auditoría de sistemas reclasificado con un puntaje de 714 puntos y salario de $860.438, situación a la que se hizo caso omiso, y se le desconoció así el aumento salarial al cual tenía derecho por orden de la misma Consiliatura; como este salario, aseveró, no le fue reconocido, relacionó en un anexo las diferencias salariales impagadas; que la universidad, con Decreto 12 del 5 de marzo de 2001, le reconoció una prima de 30 días de salario mensual, devengado al 30 de noviembre, sin carácter salarial, pero que no le fue cancelada; por último, sostuvo que, a la terminación del contrato sin justa causa, no le fue tomado el salario que le correspondía de $1.953.366 y que firmó el contrato de trabajo, del 1º de marzo de 1991, bajo la presión de pérdida del empleo, y fue, únicamente, con beneficio de la universidad, por la renuncia a la retroactividad de las cesantías.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral; respecto de los extremos, afirmó que el actor estuvo vinculado desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 8 de diciembre de 2002, en desarrollo de dos contratos de trabajo sucesivos, pero sustancialmente diferentes, los cuales produjeron efectos laborales del 22 de marzo de 1983 al 28 de febrero de 1991, el primero; y desde el 1º de marzo de 1991 hasta el 8 de diciembre de 2002, el segundo; igualmente, admitió las cargos que dijo el actor haber desempeñado, así como la reestructuración de la entidad, en virtud de la cual, anotó, desde el 1º de marzo de 1996, por haber sido eliminado de la planta de cargos de la institución demandada, el cargo que él venía desempeñando, para no despedirlo, optó por asignarle funciones de auxiliar de división de contabilidad, costos, y presupuesto relacionadas con las de auditoría o control interno que venía realizando –por ser esa el área más afín- y, posteriormente, de control de funcionamiento de la planta telefónica de la entidad, las cuales cumplió hasta el «6 de diciembre de 2002», todo ello sin desmejora alguna en las condiciones laborales, como quiera que se le conservó el mismo salario con los incrementos anuales de la universidad, no obstante que su responsabilidad había disminuido de forma significativa y que devengaba un salario muy superior al de los auxiliares de contabilidad propiamente tales; aclaró que el actor nunca se desempeñó como profesor hora cátedra, sino que sirvió en asignaturas propias de los planes de estudio de pregrado que ofrece la universidad.

En cuanto a la contratación de 1991, cuya ineficacia solicitó el actor, la demandada anotó que ciertamente este contrato fue celebrado, pero que se debió a una promoción del ex trabajador, la cual fue aceptada por este de forma inmediata, por haber sido atractiva, por tratarse el cargo ofrecido más alto que tenía, comoquiera que pasaba de $99.041 a $191.173 mensuales, y que, efectivamente, fue liquidado el anterior por terminación de mutuo consentimiento.

Negó que hubiese quedado el cargo de analista de auditoría de sistemas, en la reestructuración de 1996; menos con el salario que predica el accionante, como constaba en el artículo 15 del aludido Decreto 05, a lo que calificó de una inventiva de este; de la prima extralegal de 30 días, dijo que el ex...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
70 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR