SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93664 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874161608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93664 del 30-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13667-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 93664
Tutela de Segunda Instancia

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP13667-2017

Radicación n. º 93664

Acta 286

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO

Se decide la impugnación formulada por el actor O.F.T.S., frente a la decisión proferida el 1º de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Rama Judicial y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional.

A. presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron narrados por el Tribunal a quo, en los siguientes términos[1]:

2.1.- Refiere el accionante, que hace más de 10 y 5 años, fue condenado por conductas punibles, correspondiendo la ejecución de las penas al Juzgado 8º de esa especialidad, bajo los radicados No. 1100140046620010014401 y 68001400400420050017400, respectivamente.

2.2.- Manifiesta que dichos procesos finalizaron por prescripción y archivo definitivo, sin embargo, hasta la fecha, figuran en la página pública de la rama judicial sin que les hayan dado de baja a pesar de lo consagrado en el artículo 248 de la Constitución Política, anexando copia de la [sic] lo que figura en dicha página web.

2.3.- Señala que de conformidad a lo expuesto, figuran sendas anotaciones que afectan su vida laboral y social, pues sólo basta abrir la misma, para incluso poder suponer que no es apto para la labor que desempeña como conductor de vehículos pesados transportando mercancía de valor.

2.4.- No obstante, refiere que en la empresa donde laboró por más de 5 años le dieron la oportunidad de demostrar que es un ciudadano de bien y así lo hizo, pero por la recesión económica que actualmente vive el país, suprimieron cargos, entre ellos, el suyo, precisamente por la existencia de anotaciones.

2.5.- De otra parte indica, que consultada la página web de la Policía Nacional sobre antecedentes judiciales, al digitar su número de cédula, aparece la siguiente leyenda: “Que a la fecha 18/07/2017 a las 21:58:28 el ciudadano con Cédula de Ciudadanía Nº 80132181 y Nombres: T.S.O.F.. ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”.

2.6.- Considera, que dicha leyenda le permite inferir a terceros que en alguna oportunidad fue requerido por autoridad judicial y por tanto, se deduce la existencia de antecedentes penales en su contra, los cuales figuran en la página web de la Rama Judicial, cerrándose así las puertas para conseguir empleo, como ocurrió con la plataforma digital UBER, quien le informó que la revisión interna de antecedentes no había sido aprobada y que por lo tanto no era posible activar su cuenta como conductor, anexando la evidencia de dicha comunicación.

2.7.- Explica, que la aludida leyenda, de acuerdo a la sentencia SU 458 de 2012 de la Corte Constitucional, aplica para las personas que no registran antecedentes penales y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.

2.8.- Por lo anterior solicita, se le conceda el amparo a sus derechos fundamentales a la intimidad, dignidad humana, al habeas data y al trabajo y como consecuencia, ordenar al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad y a la Policía Nacional, que borren y corrijan las anotaciones de sus antecedentes registrados que a la fecha figuran como “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, para que se cambien por la anotación “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, conforme a la jurisprudencia antes señalada. [negrilla original del texto]

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de referirse a la situación fáctica planteada y a la réplica ofrecida por las entidades accionadas y vinculadas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá abordó el estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana, al habeas data y al trabajo, para deducir que la misma no se configuraba en el caso concreto, como quiera que:

(i) Las condenas a las cuales se refirió el actor en su demanda, no se encuentran vigentes dentro de los registros de la Policía Nacional e INTERPOL y, los oficios que libró el juez ejecutor de la pena surtieron el efecto correspondiente, pues se encuentran actualizados conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y

(ii) El sistema de consulta de la Rama Judicial no corresponde a una base de datos, de acuerdo a la definición contenida en los literales b y c [aunque así no se expresa, se deduce que son del artículo 3º] de la Ley 1581 de 2012, sino que se trata de un sistema que maneja información de procesos judiciales para consulta de usuarios y también administra datos institucionales de las entidades públicas y personas jurídicas que intervienen en los procesos. En ese sentido, el hecho de que aparezca el registro de la actuación penal, no implica que versen antecedentes penales y/o judiciales, por lo que eliminar esta información sería como partir del hecho que la actuación nunca existió.

Por lo anterior, al no advertir vulneración de los derechos fundamentales invocados, negó el amparo tutelar propuesto.

IV. LA IMPUGNACIÓN

En memorial suscrito para el efecto, O.F.T.S. reiteró lo argumentado en su libelo demandatorio, únicamente en lo que corresponde a la pretensión en contra de la Rama Judicial, al exponer que si bien la información que reposa en el sistema de procesos judiciales para consulta de usuarios, no constituye un antecedente penal, en la praxis judicial sí lo es, al punto que las anotaciones generan sospecha sobre las calidades de la persona y favorecen prácticas de exclusión social y discriminación.

Por tanto, en su criterio, resulta inane mantener la información de actuaciones judiciales desarrolladas dentro de los procesos penales seguidos en su contra, como quiera que a la fecha ya se ha extinguido la pena y los expedientes fueron archivados.

V. CONSIDERACIONES

Tal como lo advirtió la primera instancia, el asunto objeto de estudio se contrae a determinar si a O.F.T.S. le es vulnerado, entre otros, su derecho fundamental al habeas data, porque en la actualidad se consignan «antecedentes penales» en la página web de la Rama Judicial, pese a que en los procesos seguidos en su contra, se ha declarado la extinción de las penas.

El artículo 15 de la Constitución Nacional establece que «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas».

El derecho de habeas data ha sido entendido por la Corte Constitucional (CC T–421–2009, Cfr. T–798–2007 y T– 284–2008) como:

[…] aquel que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos […]

En punto de información, tal garantía constitucional reconoce tres derechos específicos a la persona de la cual se tienen datos almacenados: (i) a conocer la de su referencia; (ii) a actualizar la contenida en la base de datos y; (iii) a rectificar la que no sea veraz.

Al descender al caso de la especie, vemos que guarda similitud con otro abordado por esta Sala (CSJ STP4323–2017, 23 mar. 2017, rad. 90738), en el que se recordó el reclamo constitucional que hiciera una ciudadana, frente a las anotaciones que le aparecían en el software Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA– de la Fiscalía General de la Nación y por ello deprecó su eliminación.

R. entonces lo dicho por la Colegiatura (CSJ STP, 18 may. 2007, rad. 30807, reiterada entre otras, en STP, 3 oct. 2008, rad. 38735; STP17240–2016, 29 nov. 2016, rad. 89094 y STP705–2017, 26 en. 2017, rad. 89675),...

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