SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00681-00 del 17-05-2018
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 17 Mayo 2018 |
Número de expediente | T 1100102030002018-00681-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC6382-2018 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6382-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00681-00(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Centro de Imágenes Diagnósticas Santa Marta SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., concretamente frente a la Magistrada Martha Isabel Mercado Rodríguez y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2015-00283.
ANTECEDENTES
1. La sociedad interesada actuando a través de apoderada judicial, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las providencias de 2 de noviembre de 2017 y 7 de febrero de 2018, proferidas en la ejecución que instauró en contra de Coomeva, al «levantar las medidas cautelares sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por el Nrl. 11 del art. 594 del CGP (sic), y denegar la entrega de los dineros aun habiéndose cumplido los requisitos exigidos para tal fin que se encuentran en el art. 447 del CGP» (f. 46).
Pide que se ordene al Tribunal revocar el auto emitido en segunda instancia, «y aplicar de forma estricta los requisitos exigidos por el numeral 11 del art. 597 del CGP» (f. 49 vto.).
2. En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que en el referido juicio el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta mediante auto de 10 de marzo de 2016, decretó medidas cautelares sobre la totalidad de dineros que se encontraran depositados en las cuentas de ahorros y corrientes de la ejecutada con excepción de los recursos inembargables.
Manifiesta que como una vez comunicada a todos los bancos, no se obtuvieron recursos suficientes que garantizaran el pago total del valor de las facturas reclamadas originadas en el pago de servicios de salud que fueron efectivamente prestados a los afiliados al Sistema General del Seguridad Social en Salud a través de la Entidad Administradora de Planes de Beneficio Coomeva EPS S.A., requirió se decretara sobre los recursos inembargables, petición que se negó en proveído de 31 de mayo de 2016 por no existir sentencia de seguir adelante con la ejecución y por ende no encontrarse configurada la tercera excepción que contempla la sentencia C-543 de 2013.
Sostiene que, una vez proferido el fallo, solicitó el embargo de los recursos inembargables a lo que accedió el a quo en providencia de 4 de noviembre de 2016 y comunicó la orden a los Bancos de Occidente y AV Villas sin que se pudiera materializar, por lo que el 2 de febrero de 2017 insistió en la petición a la que se consintió el 7 de marzo de 2017.
Explica que la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, atendiendo a lo dispuesto en el Numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso solicitó el 15 de agosto de 2017 el levantamiento de la medida cautelar sobre las cuentas corrientes maestras de las entidades financieras mencionadas, que resolvió de plano el Juzgado de conocimiento el 5 de octubre de 2017 «planteando como único argumento que los recursos en salud son inembargables y las certificaciones allegadas por el solicitante eran prueba de ello».
Agrega que recurrió inútilmente la decisión en reposición y apelación, porque el a quo la mantuvo y el Tribunal la confirmó el 7 de febrero de 2018, y «guardó silencio respecto de la ausencia de la prueba de insostenibilidad fiscal requerida por el CGP para que proceda el levantamiento de la medida»
Complementa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta a través de auto de 2 de noviembre de 2017, denegó la entrega de los dineros retenidos, por haberse levantado la medida de embargo, decisión que mantuvo y negó el recurso de apelación.
Finalmente asevera que por lo anterior los accionados incurrieron en vía de hecho por defectos procedimental absoluto y fáctico, y por desconocer la sentencia C-543 de 2013 de la Corte Constitucional (ff. 45 a 50).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada Sustanciadora de la providencia cuestionada se opuso al amparo, y manifestó que en la misma se consignaron los argumentos que la soportan (f. 70).
2. La Juez Tercera Civil del Circuito de S.M., indicó que en la ejecución materia de cuestionamiento, en el trascurso del proceso se solicitaron medidas cautelares de embargo y retención de sumas de dinero de propiedad de la sociedad demandada, a lo que se accedió «mediante autos del 1 y 10 de marzo de 2016 sin que las entidades financieras a las que se le comunicará la medida, pusieran a disposición del proceso recurso alguno, acto seguido, la hoy accionante solicitó el embargo de mayo de la misma anualidad [que se] resolvió desfavorablemente en atención a que no se configuraba ninguna de las excepciones que contempla la sentencia C-543 de 2013, y en su lugar se requirió nuevamente a los bancos. Una vez se ordenó por el despacho seguir adelante con la ejecución, el 2 de febrero de 2017, el extremo activo solicitó se ordenara el embargo de los recursos inembargables de propiedad de la entidad accionada requerimiento que se despachó favorablemente mediante pronunciamiento del 7 de marzo de la misma anualidad, siendo comunicado a los bancos Occidente, Davivienda y AV Villas.
Agregó que «El 15 de agosto del año que transcurría, se radicó en la secretaría del despacho memorial signado por el doctor Á.R.F. en representación - Ministerio de Salud y Protección Social quien requería el levantamiento de las medidas de embargo que recaen sobre las cuentas N° 165004813 y 165004763 del Banco Av Villas, así como también de las identificadas con los números 017055385 y 001975739 del Banco de Occidente, dada la naturaleza de inembargabilidad de los recursos que en ella se encuentran, aportando certificaciones en ese sentido. Atendiendo la solicitud, por proveído del 5 de octubre de 2017 se decretó el levantamiento de la medida de embargo y retención sobre las mencionadas cuentas ya que las certificaciones aportadas demuestran que los recursos contenidos en las cuentas bancarias tienen la calidad que se alude», determinación que en apelación confirmó el Tribunal el 8 de febrero de 2018, «sumando a los argumentos esgrimidos en primera instancia, que la ejecutada no es una entidad estatal y por ende la medida cautelar perseguida no tiene virtualidad de éxito» (f. 81).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).
2. En el asunto en estudio, los documentos allegados al trámite constitucional por la apoderada de la accionante, permiten advertir a la Sala en cuanto a lo que es motivo de queja, lo siguiente:
2.1. El Centro de Imágenes Diagnosticas de Santa Marta SAS, presentó demanda ejecutiva contra Coomeva EPS S.A. de la que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M.; como la ejecutante solicitó que se decretara el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario posea la entidad demandada en los establecimientos financieros con sucursal en la ciudad de Santa Marta, el a quo en autos de 1 y 10 de marzo de 2016 accedió a tal decreto.
2.2. Luego de proferida la sentencia el 19 de septiembre de 2016 que ordenó seguir adelante la ejecución, la sociedad demandante pidió el embargo de los recursos inembargables de la ejecutada, a lo que accedió el a quo en providencia de 4 de noviembre de 2016 con sustento en que la obligación perseguida cumplía con una de las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2013 para que se dé la excepción de la inembargabilidad de los recursos públicos, esto es, que la obligación perseguida tuviera como fuente la actividad de la salud, a la cual están destinados los recursos del Sistema General de Participación, además de contar el proceso con sentencia ejecutoriada (ff. 16 a 18).
2.3. Al solicitar la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, el 15 de agosto de 2017 el levantamiento de la medida cautelar sobre los recursos inembargables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, depositados en las cuentas corrientes maestras de las entidades financieras AV Villas y Banco de Occidente (ff. 22 a 24), el Juzgado de conocimiento en providencia de 5 de octubre de 2017 accedió a lo pedido con sustento en que «las certificaciones de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de Ministerio de Salud y Protección Social, aportadas con la solicitud de levantamiento de medidas, demuestran que los recursos contenidos en las cuentas bancarias referenciadas tienen la calidad de recursos inembargables, por tanto resulta procedente la petición elevada por estar acorde con los supuestos analizados» (ff. 27 a 29).
2.4. Inconforme, la procuradora judicial de la sociedad demandante recurrió la determinación en reposición y en subsidio...
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