SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55469 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55469 del 28-06-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente55469
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15788-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL15788-2017

Radicación n.° 55469

Acta 23

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.C. NÚÑEZ contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de enero de 2012, en el proceso que promovió contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.

I.ANTECEDENTES

La demandante solicitó se condenara a la enjuiciada a que le reconociera y pagara pensión vitalicia de vejez equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios, a partir del 12 de mayo de 2005, con los reajustes legales. Pidió la indemnización moratoria del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de lo adeudado. En subsidio, la pensión por más de 15 años de servicio a la empresa.

Fundamentó lo pretendido en los servicios que prestó a su empleadora desde el 6 de junio de 1964 hasta el 30 de noviembre de 1979, período en el que la empresa no hizo los aportes para cubrir el riesgo de vejez, por lo cual, dijo, tiene derecho a que la demandada le reconozca la pensión de vejez, a partir de la fecha en que complete 60 años de edad, es decir desde el 12 de mayo de 2005, en tanto es beneficiario del régimen de transición.

Avianca se opuso a las pretensiones. Aclaró que la relación de trabajo subordinada comenzó a ejecutarse el 6 de julio de 1964 y terminó el 30 de noviembre de 1979, para un total de 15 años, 4 meses y 24 días, y que no le constaba la edad del accionante para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, quien no fue aceptado en el ISS, debido a que se desempeñaba como auxiliar de vuelo y, además, en general, la cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, solo vino a darse a partir del 1 de enero de 1967. Advirtió sobre el incumplimiento de los requisitos legales del demandante, para hacerse acreedor a la pensión de jubilación. En cuanto a la pretensión subsidiaria, también manifestó su oposición, pues el actor no especificó qué tipo de pensión se refería, además de que el Acto Legislativo 01 de 2005, derogó cualquier sistema especial de pensiones. Formuló las excepciones de falta de requisitos de las pensiones de jubilación (art. 260 CST) y de vejez del sistema de seguridad social, falta de los requisitos para el pago del cálculo actuarial, de inexistencia de las obligaciones que se demandan y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de octubre de 2009, absolvió a la demandada e impuso costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, sin imponer costas, el Tribunal confirmó el fallo del a quo.

Tras dejar asentada la incontrovertible certeza de que el contrato de trabajo que existió entre las partes, ejecutado entre el 6 de julio de 1964 y el 30 de noviembre de 1979, terminó por retiro voluntario, y dado que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales no se produjo por la actividad de auxiliar de vuelo que desempeñó el trabajador, el juzgador de alzada coligió la falta de los requisitos consagrados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como supuesto fáctico de ineludible concurrencia para la procedencia del derecho impetrado.

En punto a la pensión de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que copió, a partir de «una interpretación sistemática de las normas sobre asunción del riesgo pensional», en particular del esquema de transición previsto desde la Ley 90 de 1946, concretado en el Acuerdo 224 de 1966, «donde se dejó a salvo la normativa anterior para quienes a la iniciación del aseguramiento al ICSS tuvieran 10 o más años de servicio en una empresa con capital superior a $800.000», y de trascribir a espacio las sentencias de casación de 8 de noviembre de 1979 y 8598 de octubre de 1996, luego de citar los radicados bajo los números 9221, 10548, así como el 16855 de 20 de febrero de 2002, que estimó «reiterativas en recurrir a dicho hito de los 10 años de servicio para desatar los conflictos que sobre la interpretación de esta transición normativa se han sometido a consideración», concluyó:

Es indudable que el eje central del precedente judicial citado lo es haber cumplido 10 años de servicio a enero 1 de 1967, data a partir de la cual en términos generales el riesgo profesional fue asumido por el ISS; es por ello que para el caso que nos ocupa el trabajador no había cumplido los 10 años de servicio exigidos a esa fecha para beneficiarse de la transición, por cuanto probado está que ingresó el 6 de julio de 1964, entonces la empresa tampoco tiene la obligación de pagar la pensión restringida de jubilación por el retiro voluntario del trabajador, que como lo dice la jurisprudencia asumió el riesgo de su pensión sin tener los 10 años de servicio antes de la asunción del ISS, la claridad de la sentencia que reitera la línea jurisprudencial de la Corte Suprema y que como precedente trae a colación esta sala de decisión, es suficiente para determinar que en este caso particular y concreto no le asiste derecho al demandante para reclamar la llamada pensión restringida de jubilación, por cuanto al 1º de enero de 1967 el trabajador no había cumplido los 10 años de servicio a Avianca, situación que excluye al demandante de la transición normativa y de paso libera a la empresa de reconocer el beneficio del art. 8 de la ley 171 de 1961.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pide que se case totalmente el fallo gravado, para que en sede de instancia, la Corte «(…) profiera la sentencia sustitutiva accediendo a las pretensiones de la demanda y se disponga lo pertinente en materia de costas».

Con ese propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta «de los artículos 10 y 259 numeral 2º del C.S.T., artículos 260 y 267 del C.S.T. (subrogados ley 50/93 y ley 100 de 1.993), artículos 33, 34, 35 y 36 de la ley 100 de 1993

Sostiene que el Tribunal cometió los desaciertos fácticos de no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que se le ha debido reconocer la pensión desde el 12 de mayo del 2005, y a pesar de estarlo, no tuvo por probado que dicha prestación debe ser asumida por Avianca, en tanto no aportó para la cobertura en vejez.

Tales distorsiones, asevera, obedecieron a la errónea apreciación de los oficios 141474 (folios 10 y 11) y 137196 (folios 19 y 20); la petición de 8 de octubre de 2005 (folios 12 a 14); la certificación de tiempo de servicios (folio 22); la carta de 17 de marzo de 2006 (folio 23); la demanda inicial (folios 26 a 33) y su contestación (folios 60 a 66).

En la demostración, sostiene que el ad quem omitió valorar el documento adosado al folio 10, en el cual la convocada a juicio admitió que el demandante cumplió 60 años de edad el 6 de mayo de 2005; que pertenece al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que copia, y afirma y repite, una y otra vez, que dado que la empresa no cotizó para pensión, debe concederle dicha prestación, pues precisamente la ausencia de cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para la época en que el actor comenzó a laborar, «nos lleva a concluir el derecho que le asiste a la parte demandante, a quien no se le puede imponer asumir (sic) la carga de tal omisión». De esta suerte, insiste, la confesión de la empresa de no haber efectuado los aportes, trae como consecuencia que deba asumir el pago de la prestación, en tanto «tal omisión no le puede ser premiada en perjuicio de un justo derecho de mi representado». Para finalizar, así discurre:

En efecto el sentenciador de segundo grado en la errónea apreciación de los medios probatorios que en la presente censura se le endilga incurrió en un evidente y manifiesto error de hecho, que en el caso de que dichas pruebas hubieren sido apreciadas y valoradas correctamente habría conducido necesariamente a una sentencia accediendo a todas y cada una de las súplicas de la demanda.

Si el sentenciador...

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