SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01773-00 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874163821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01773-00 del 28-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01773-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8285-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8285-2018

R.icación n.° 11001-02-03-000-2018-01773-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sumedix S.A.S contra Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, en la que ordenaron seguir adelante la ejecución por unas facturas cambiarias, en una aplicación indebida de la figura de aceptación tácita dispuesta en la Ley 1231 de 2008 y con desconocimiento de lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3327 de 2009 y varios precedentes del mismo Tribunal Superior, sin exponer las razones por las que se apartaba de éstos.

Por tal motivo, pretende se dejen sin efectos las referidas decisiones y se acepte la excepción relacionada con el citado tema que propuso dentro del proceso. [Folios 8 a 13, c.1]

B. Los hechos

  1. Salud Bienestar y Vida Ortopedia S.A.S., instauró proceso ejecutivo singular contra la acá accionante, a fin de que ésta cancelara 84 facturas de venta de mercancías, cuyo valor total ascendía a la suma de $482’227.462

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 2 de diciembre de 2016 libró mandamiento de pago de acuerdo a lo peticionado por la parte demandante.

3. Notificada la pasiva, propuso recurso de reposición y las excepciones de mérito a las que denominó «ausencia de aceptación expresa o tácita de los documentos base de ejecución» y «pago parcial», que sustento que ella sólo se impuso en los documentos allegados un sello en el que se indicaba específicamente que la recepción de éstos no implicaba aceptación; además, el acreedor no dispuso la reseña de «aceptación tácita… que establece el Decreto 3327 de 2009», para entender que la misma estaba configurada y varios de los cartulares se encontraban cancelados.

4. En auto de 24 de julio de 2017, el despacho no repuso su decisión tras considerar que, conforme al material probatorio, los documentos allegados reunían los requisitos de títulos valores, pues la aceptación puede darse de forma tácita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por las Leyes 1231 de 2008 y 1676 de 2013 «cuando no se reclama en contra del contenido de la factura dentro de los tres 3 días hábiles siguientes a su recepción, caso en el cual se entiende irrevocablemente aceptada».

Sumado a que la constancia de ocurrencia de tal situación sólo era necesaria cuando «el emisor de la factura pretenda endosarlas», y no son aplicables «los requisitos contenidos en el Decreto 3327 de 2009 porque estos no pueden ser superiores a los que impuso la ley», en especial, cuando el estatuto mercantil exige que las «facturas para ser títulos valores única y exclusivamente deben cumplir con lo contenido» en el artículo 774 y 621 de esa normatividad. [Folios 1-5, c.1]

5. Surtido el trámite respectivo, en sentencia de 28 de mayo de 2018, se declaró parcialmente probada la excepción de pago parcial y frente a la de ausencia de aceptación, se indicó que se estuviera a lo resuelto en auto de 24 de julio de 2017.

6. Ambas partes apelaron, la demandada acá tutelante, con sustento en que no se había tenido en cuenta que las facturas allegadas no cumplían las exigencias de la Ley 1231 de 2008 y el Decreto 3327 de 2009, pues no tenían la nota de aceptación.

7. En fallo de 28 de mayo 2018, el Tribunal Superior Bogotá, modificó la decisión del a-quo sólo frente al pago parcial y la mantuvo en relación a la otra defensa de la pasiva, tras considerar que «la constancia de la aceptación tácita, la ley sólo la exige que deba plasmarse en el título valor cuando “el vendedor o emisor pretenda endosarla” lo que aquí no ocurrió pues es el mismo vendedor quien ejerce la acción ejecutiva», en tanto que el legislador los que dispuso fue «una presunción de aceptación de la factura, consistente en que la conducta silente del comprador traerá como consecuencia entender que ha sido aceptada» y en el caso la demandada «no devolvió las facturas como tampoco presentó reclamo sobre ellas, por lo que fuerza concluir que las mismas fueron irrevocablemente aceptadas por ésta».

8. En criterio de la peticionaria del amparo, las autoridades Judiciales accionadas con esas determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales invocados, en tanto que la tesis expuesta por éstas desconoce el artículo 5 del Decreto 3327 de 2009, que establece la obligación del acreedor de dejar constancia en el título valor de la configuración de la aceptación tácita, a fin de que exista la misma.

Así como se opone, a varios pronunciamientos del mismo Tribunal Superior en los que se señaló: «de cara a la aceptación tácita, si es por esa vía que se debe plantear la ejecución, le corresponde al extremo interesado dejarla plasmada en el título valor, contrario sensu significa lo dicho que, el juez no la puede tener por cumplida sin que previamente el emisor de la factura incluya esa mención en el cuerpo de la misma, pues es tipo de literalidad va a sustituir el requisito de la firma del obligado en el original del título según las voces del numeral 4 del artículo 5 del decreto 3327 citado», por lo que se apartaron del precedente horizontal y vertical, sin que se haya expuesto las razones para ello. [Folio 4].

C. El trámite de la instancia

  1. El 25 de junio de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a-quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto de debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al despacho colegiado accionado para confirmar la providencia en relación a declarar infundada la excepción de «ausencia de aceptación expresa o tácita de los documentos base de ejecución», no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto esa determinación no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.

En efecto, se avizora que el Tribunal encontró que tal defensa no era prospera, luego de considerar que las facturas allegadas como base de la ejecución eran verdaderos títulos valores, porque cumplían los requisitos establecidos en los artículos 621, 673 y 774 y además se había configurado la aceptación tácita por parte del demandado.

Para sustentar su determinación, luego de hacer referencia a los artículos anteriormente citados, indicó: «debe resaltarse la advertencia del inciso final del artículo 774 “la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.”; y las únicas remisiones que allí se hacen es a los artículos 621 y 673 del Estatuto Mercantil y el 617 del estatuto tributario Nacional, preceptos que no imponen que las...

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