SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47000 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874164099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47000 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47000
Número de sentenciaSL448-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL448-2018

Radicación n.° 47000

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2010, en el proceso que le promovió BLANCA LIGIA VÁSQUEZ VÉLEZ.


AUTO


Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas.


Se reconoce personería al doctor J.H.S.B., con Tarjeta Profesional No. 66.272 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del poder sustituido (Folio 33 Cdno. de la Corte).


En atención al memorial visible a folios 37 a 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


  1. ANTECEDENTES


BLANCA L.V.V. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de J.L.U.V., a partir del 22 de junio de 1981, en calidad de cónyuge supérstite; los intereses moratorios o la indexación; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor J.L.U.V., en calidad de esposa, «bajo el mismo techo y lecho desde el 05 de enero de 1969 inclusive hasta el momento del fallecimiento, hecho ocurrido el 22 de junio de 1981, vivieron en forma continua»; que de dicho matrimonio nacieron tres hijos, hoy mayores de edad; que tiene derecho a la prestación solicitada, por cuanto su esposo fallecido había cotizado más de 500 semanas durante toda la vida laboral y más de 300 antes del año 1993; que agotó la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto, no le constaba o no era un hecho.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 82 a 86).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2010, revocó el de primera instancia y, en su lugar, declaró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de junio de 1981, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, condenó al ISS a pagarle $47.732.000.oo, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 30 de septiembre de 2001 y el 30 de abril de 2010, precisando que la pensión debía ser reajustada anualmente de acuerdo con la Ley y «aparejará el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.» Asimismo, condenó a la entidad al pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 1 de diciembre de 2005 (Folios 101 a 112).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el apoderado del actor había sustentado su recurso de apelación contra el fallo absolutorio del a quo, en síntesis, en que «Habiendo cumplido de sobre (sic) por el cónyuge de mi representada el requisito de número de semanas mínimas exigido por el Decreto 3041 de 1966…en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el Sistema General de Seguridad social, debe reconocerse a mi poderdante la pensión que su cónyuge dejó causada.» Seguidamente reprodujo los artículos 5 y 20 «del Decreto 3041 de 1966», para afirmar que estaba demostrado que el causante había cotizado un total de 564 semanas, pero en los últimos 6 años anteriores al fallecimiento, solo había cotizado 207 semanas, de las cuales 54 lo habían sido dentro de los 3 años anteriores al óbito, según se infería de los documentos de folios 14 a 16 y lo dio por sentado la juez de primer grado; que hasta ahí podría concluirse que la accionante no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada; que, sin embargo, esa corporación, en sentencia del 3 de septiembre de 2004, había considerado que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, «El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley» y las exigencias para tener derecho a la pensión de vejez eran las previstas en el artículo 11 del «Decreto 3041 de 1966», según el cual se requería «Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo», de modo que si el causante había cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la muerte, la cónyuge sobreviviente tenía derecho a la pensión en aplicación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975.


Bajo las anteriores premisas, estimó el ad quem:


En el presente caso, como se anotó anteriormente, el causante cotizó un total de 564 semanas entre el 13 de noviembre de 1967 y el 31 de marzo de 1980, y como aquél murió el 22 de junio de 1981, bajo el entendido de que la muerte equivale a una habilitación de la edad, para que opere el reconocimiento sólo se precisaba que en los veinte (20) años anteriores al fallecimiento, se hubiesen alcanzado las quinientas (500) semanas mínimas de cotización exigidas en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 – que remite a los requisitos exigidos por el Decreto 3041 de 1966-, y no como lo entendió la a quo, cumplir los requisitos exigidos para las pensiones de invalidez.


Así las cosas, se accederá al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues evidentemente el causante cotizó –en los 20 años anteriores a su fallecimiento-, las quinientas (500) semanas mínimas que se exigían para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ello en una correcta aplicación de la Ley 12 de 1975, de acuerdo con la sentencia cuyos apartes se transcribieron en acápite anterior.


A continuación, el Tribunal transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1982, rad. 8225 y señaló que habiendo quedado establecido que a la demandante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes de su consorte, debía declararse la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2001, pues la actora había presentado la reclamación administrativa el 30 de septiembre de 2005; que la cuantía de la prestación debía ser equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad; que el valor de las mesadas causadas en forma retroactiva era de $47.732.000.oo y, a partir del 1 de mayo de 2010, el valor de la pensión sería de $515.000; que resultaba procedente condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios de que trataba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causaban luego de 2 meses de radicada la solicitud de pensión, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.





IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la proferida por el a quo.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. La Sala estudiará conjuntamente el segundo y tercero, por cuanto se encuentran dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.


V. PRIMER CARGO


Lo formula en los siguientes términos:


La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículos 35 y 41 de la Ley 712 de 2001, mediante los cuales,...

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