SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42542 del 05-10-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874164508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42542 del 05-10-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Octubre 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente42542
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 36 Rad. No. 42542

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por L.E.A.L. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETEROBANCAFÉ”.

I. ANTECEDENTES

El señor L.E.A.L. entabló la correspondiente demanda, con el propósito de que se condenara al Banco convocado al proceso, a reintegrarlo al mismo cargo y en las mismas condiciones de las que disfrutaba para el día de su despido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y sus aumentos legales o convencionales, durante el tiempo que dure su desvinculación, así como al pago del auxilio de cesantía correspondiente a dicho período, de las primas legales o extralegales, de los intereses sobre la cesantía, y de las vacaciones y bonificaciones dejados de percibir como consecuencia de su despido, todo lo anterior debidamente indexado.

Como pretensión subsidiaria, reclamó el pago indexado de la indemnización convencional por despido sin justa causa o, en su defecto, de la indemnización legal, igualmente indexada.

Indican los hechos, que sustentan las pretensiones referidas, que el actor prestó sus servicios para el Banco, desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 30 de marzo de 2001, desempeñándose en su último cargo como Asesor Comercial de la sucursal Cali, con una remuneración promedio mensual de $1.655.155,oo y que, al momento de su despido, se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero y, por lo tanto era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de su despido.

En la negociación convencional se conservó vigente el derecho al reintegro de los trabajadores con antigüedad de servicios superiores a 10 años, independientemente de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, es decir, conservaron el derecho a la acción de reintegro, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

En torno a los hechos que dieron lugar al despido, el actor informó que “…no tuvieron las características de modo, tiempo y lugar consignadas en la comunicación de despido. Por lo tanto, el despido fue injusto…”. Además, dejó constancia del agotamiento de la vía gubernativa, mediante petición que fue resuelta negativamente por la demandada.

En la contestación de la demanda, el Banco Cafetero estimó infundadas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias y solicitó la correspondiente absolución.

Consideró que el ex empleado incurrió en una falta grave, no sólo porque omitió el debido cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, socavando flagrantemente la naturaleza misma del contrato de trabajo, sino que, adicionalmente, perjudicó la organización empresarial poniendo en entredicho la actividad bancaria en sus postulados de seguridad y confianza en el manejo de los dineros y valores encomendados, con el manejo indelicado, negligente o descuidado de los bienes a su cargo, al no poder justificar la pérdida de una chequera con 100 esqueletos que estaba bajo su custodia, junto con la cédula del cliente y la tarjeta de firmas, situación que condujo a la violación del contenido del Memorando Circular No. 308 del 8 de noviembre de 2000, del Manual de Seguridad bancaria para Asesores Comerciales, de algunos artículos del Reglamento Interno de Trabajo y de los artículos 58 y 60 del C.S.T.

El hecho de no haber efectuado la adecuada custodia de estos elementos, afectando con su negligencia los intereses económicos del Banco y del cliente, acarreó la terminación de su contrato de trabajo con justa causa.

Además, propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, configuración de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, incompatibilidad con el reintegro, buena fe de la entidad demandada y la llamada innominada o genérica.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la entidad accionada de todas las súplicas de la demanda e impuso costas a la parte actora.

Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de julio de 2009, confirmó la de primer grado y declaró no causadas las costas en la instancia.

Al examinar el juzgador de segundo grado el tema de la decisión del Banco accionado de terminar unilateralmente el contrato de trabajo del demandante, considera que la piedra angular del debate lo constituye “…establecer en juicio si el aquí demandante fue despedido con o sin justa causa…”.

Respecto del despido, aclara el tema de la carga de la prueba, la cual corre, en principio, a cargo del ex trabajador. Pero una vez cumplido lo anterior, la actividad probatoria se desplaza al empleador, quien debe, asimismo, demostrar los motivos de su proceder.

Soporta su análisis el colegiado en que el recurrente alega que las entidades bancarias exigen a los empleados “…mas allá de los límites humanos posibles, coloca a sus empleados en situaciones de vulnerabilidad e inseguridad JAMÁS ATRIBUIBLES al empleado sino a la misma institución patronal…”, puntualizando que debía prestar su servicio por fuera de su lugar habitual de trabajo, donde no existían las condiciones de seguridad adecuadas para la custodia de los valores a su cargo.

Estima el Tribunal que el argumento, nuevo por cierto, de que los hechos que ocasionaron la ruptura de la relación laboral tuvieron origen en la negligencia patronal y se originaron en la falta de seguridad que debió suministrar la entidad, debió plantearse para su adecuada valoración, en la demanda original, pues así como el patrono está obligado al momento de terminar el contrato de trabajo a expresar los motivos concretos o la causal o causales pertinentes, el actor tiene la obligación de indicar en la demanda los motivos concretos “…de los que se le endilga considera que no incurrió o no violó…” .

Con base en la transcripción parcial del Acta de Descargos, es dable apreciar que el actor omitió el cumplimiento de sus obligaciones contractuales al no guardar la chequera en un cofre y haberla dejado expuesta.

Para terminar, hace referencia a la sentencia de primer grado, donde consta el tema de las instrucciones de seguridad que recibió el actor y la existencia de los elementos de seguridad necesarios para el desempeño del cargo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, dentro de lo que estima como la Declaración del Alcance de la Impugnación, expone: “Los cargos que se formularan pretenden que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que esa Honorable Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral, en sede subsiguiente de instancia, en reemplazo del fallo casado, se sirva REVOCAR INTEGRALMENTE el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y dicte, a cambio, uno nuevo en el que se admitan las pretensiones principales o las subsidiarias de la Demanda.

Con este propósito, la acusación presentó un cargo único, que fue oportunamente replicado y que está formulado en los siguientes términos:

CARGO UNICO

“Acuso la sentencia recurrida con fundamento en la Causal Primera de Casación consignada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo7o de la Ley 16 de 1969 por ser violatoria de la Ley Sustancial, en Vía Indirecta, a causa de la Aplicación Indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 228 y 229 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 32, 47, 55, 56, 58, 60, 61 (modificado artículo quinto ley 50 de 1990), 62 y 63 C.S.T. (modificados por el Decreto 2351 de 1965, art. séptimo), 64 (modificado ley 50 de 1990 art. sexto. Modificado ley 7, 8 y 9 de 2002), 65 (modificado ley 789 de 2002), 104, 107, 127, 128, 467, 468, 470 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo. Las anteriores violaciones fueron consecuencia de errores de hecho manifiestos, ostensibles y evidentes en que se incurrió...

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