SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00485-01 del 18-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874164889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00485-01 del 18-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00485-01
Fecha18 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16690-2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC16690-2018

Radicación nº 08001-22-13-000-2018-00485-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación del Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla al fallo de 13 de noviembre de 2018, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por Gabriel Alarcón French en contra de aquél; extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2017-00111.


ANTECEDENTES


1. El precursor, a través de apoderado, invocó la protección a las prerrogativas contenidas en los artículos 29 y 229 de la Carta Magna, y por ende pidió que se ordene al enjuiciado remitir el referido expediente al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla por fenecimiento del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, con sustento en los hechos que compendió así:


En calidad de legatario y ejecutor de la voluntad de M.A. de F. demandó la apertura de la sucesión ante el fustigado (5 jul. 2017), quien después de casi siete meses profirió auto admisorio (1 feb. 2018).


Con posterioridad, formuló dos solicitudes ante dicho estrado, una para el reconocimiento de otros sujetos procesales, y la otra, para que se autorizara al albacea a proceder de conformidad con lo dispuesto en el testamento, las que a la hora actual no se han resuelto.


Igual suerte corrieron otras peticiones elevadas con el fin que se atendieran las pautas regladas en el artículo 121 del Código General del Proceso, en virtud del cual, todo lo que hubiese tenido lugar con posterioridad al 14 de agosto de 2018 es nulo de pleno derecho.


La mora en disipar el asunto genera perjuicios económicos y morales a los interesados, ya que los bienes inmersos en la lid, implican cuantiosos gastos, que pueden cubrirse con el dinero depositado en las distintas entidades financieras, que se niegan a desembolsarlo hasta que se apruebe la respectiva partición y adjudicación.


Agregó que como en el prenotado trámite «no hay parte demandada o ejecutada», el año contemplado en el canon en comento, comenzó a partir del día siguiente a la radicación del pliego introductorio.

2.- El Juzgado Cuarto de Familia Oral de B. dijo que «la presente acción es a todas luces improcedente», porque por idénticos supuestos fácticos se inició una vigilancia administrativa pendiente por dirimir y que los requerimientos que con ocasión de aquélla y del amparo se efectuaron, han impedido ocuparse de los aludidos memoriales.


El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico señaló que el Juzgado Cuarto de Familia por escrito de 9 de noviembre de 2018 informó que no había dado respuesta a lo pedido por A.F. el 14 de agosto anterior, en tanto que el expediente fue enviado al Tribunal para desatar la guarda.


3.- El a quo accedió al auxilio tras comprobar que «transcurrió un término de más de dos meses sin que la Juez accionada realizara un pronunciamiento acerca de la solicitud de pérdida de competencia, presentada el 14 de agosto de 2018, reiterada el 13 de septiembre de 2018, no alegando justificación válida para dejar de decidir las peticiones presentadas por el demandante, máxime cuando tienen que ver con la pérdida de competencia».


4.- Refutó el querellado, pues aunque al contestar el libelo expresó las razones por las cuales no solucionó en tiempo lo deprecado por A.F. en el mentado pleito, el «a quo constitucional» no las tuvo en cuenta, entre ellas, que «cuando el actor interpuso la acción de tutela estaba en curso una vigilancia judicial administrativa de la cual había sido notificado este juzgado el 18 de octubre de 2018 y al rendir el informe de dicha vigilancia el día 23 de octubre de 2018 se hizo la manifestación que se procedería a pronunciar este Despacho a más tardar el 7 de noviembre de 2018, siendo notificados de la presente acción de tutela el 25 de octubre de 2018 remitiéndose el expediente para la práctica de inspección judicial solicitada el 29 de octubre de 2018, lo que imposibilitó que este Despacho emitiera el respectivo pronunciamiento» y el ingreso a la «oralidad» como único juzgado en reparto.


CONSIDERACIONES


1.- La herramienta consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a controvertir las «decisiones» judiciales, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía de los administradores de justicia; empero, resulta adecuada, de manera excepcional, cuando se evidencie un yerro mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero que hiera intereses esenciales de los asociados.


2.- El impulsor lamenta que el confutado no atendiera la «petición» elevada el 14 de agosto de los corrientes, reiterada el 13 de septiembre siguiente, concerniente a su pérdida de competencia para adelantar la causa mortuoria de Alarcón de F., por expiración del plazo contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso.


La colegiatura de primera instancia concedió el resguardo porque halló probada la «mora» sin un motivo capaz de justificarla. Por consiguiente, el Juzgado Cuarto de Familia centró su impugnación en las «razones» de su retraso, básicamente lo atribuyó a que debió concentrarse en la «vigilancia administrativa» que le fue iniciada por argumentos análogos a los ventilados por esta senda, amén de la remesa del expediente en calidad de préstamo para solventar el rito superlativo y finalmente, a la cantidad de acciones recibidas por la conversión del estrado al sistema «oral».


Sobre el incumplimiento de los falladores en su deber de dictar oportunamente las providencias a su cargo existen abundantes pronunciamientos de esta Corporación, en los que ha sostenido que


[u]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N..), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. N..), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales… (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).


En ese orden habrá de estimarse el ruego tuitivo por transgresión al debido proceso en aquéllos eventos en los que la dilación denunciada carece de una explicación «válida», esto es «(…) que sean el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).


3.- Precisado ello, se divisa la necesidad de confirmar el veredicto opugnado por no atisbarse que las circunstancias aducidas por la célula criticada sean suficientes para enervar las pretensiones.


Ello, porque el requerimiento cuya respuesta se exige en sede supralegal...

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